Micelio
T-32842(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2127-2013 Radicación No. 32842 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por OLGA LUCÍA BEDOYA BEDOYA contra la SALA TERCERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que, mediante Resolución CJB-06-14023 del 4 de julio de 2006, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizontes BBVA le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Gustavo Hernán Orozco Sánchez; que los padres de éste, Gustavo Orozco Giraldo y Teresita de J. Sánchez de Orozco, presentaron demanda en la que reclamaron para sí la mencionada pensión, acudiendo para ello “a una sarta de testigos falsos y mentiras”, propósito que fue alcanzado porque el tribunal accionado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2011; de lo cual vino a enterarse apenas el 22 de mayo del año en curso, al no recibir el pago de la respectiva mesada.

Señala igualmente que, no obstante haber sido vinculada a dicho proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, “nunca tuvo conocimiento” del mismo, pues le fue designado un Curador Ad Litem a pesar de que tanto los demandantes como el mismo fondo de pensiones “conocían dónde vivía”, sumado a lo cual dicho auxiliar “no realizó el más mínimo esfuerzo” para ubicarla.

Asimismo, deja entrever que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al no considerar que, para tener como beneficiarios de la citada pensión a los demandantes, estos debían tener en su poder “una sentencia de nulidad del matrimonio” por ella celebrado con Gustavo Hernán Orozco Sánchez. Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental del debido proceso, dejándose sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene integrar correctamente el contradictorio en dicho proceso para poder presentar pruebas, así como que se suspenda la entrega de la pensión hasta tanto no se resuelva quién tiene derecho a ella.

Por auto del día 17 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes o intervinientes en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento, sin que ninguno de ellos, a la fecha de esta sentencia, haya realizado pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que cuando lo pretendido con la acción de tutela es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

Por ejemplo, en la sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011, se sostuvo que “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, pues, con todo y que la accionante empieza por afirmar que en el curso del proceso ordinario laboral adelantado por Gustavo Orozco Giraldo y Teresita de J. Sánchez de Orozco contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizontes BBVA, se incurrió en irregularidad que violaría su derecho fundamental de defensa, lo cierto es que ningún elemento de juicio allegó para acreditar que las partes que allí intervinieron ocultaron la dirección de su residencia o lugar de trabajo para efectos de la notificación personal que debía hacérsele en su condición de litisconsorte necesaria para integrar la parte pasiva en dicho asunto.

Es más, por esta Sala se dispuso requerir a las autoridades accionadas para que “a costa de la parte accionante y en forma inmediata”, se remitieran las “copias de toda la actuación surtida en el referido proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive”, con el fin de constatar la veracidad de los hechos expuestos en tal sentido, pero, como obra en la constancia de secretaría que antecede, esta orden no fue atendida oportunamente, lo cual implica que no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora sobre el tópico analizado, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron dicho derecho, no teniendo entonces vocación de prosperidad el amparo deprecado; más aún si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, de la copia del fallo de primer grado que se allegó como anexo se extrae que, una vez se ordenó la citación o vinculación al proceso de la señora Olga Lucía Bedoya Bedoya, se enviaron “las respectivas citaciones para la notificación personal”, mientras que en la sentencia de segunda instancia se dejó constancia en el sentido que fue “debidamente emplazada”, todo lo cual sugiere que sí se suministró una dirección para agotar su notificación y que, indiscutiblemente, el juzgado de conocimiento intentó allí el acto notificatorio que, a la postre, condujo a la designación de curador ad litem en los términos y bajo la directriz señalada en el artículo 29 del C. P. L. y de la S. S., aspecto que, por demás, no fue cuestionado por la accionante en su escrito de tutela.

Ahora bien, en cuanto a la censura que se le hace al fallo de segunda instancia, menester es concluir que por este lado tampoco se viabiliza el resguardo peticionado ya que, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De esa manera, no basta con señalar que los demandantes en el referido proceso acudieron “a una sarta de testigos falsos y mentiras” para obtener decisión a su favor y que, por esa simple razón, la providencia censurada se erija como una “vía de hecho”, sino que se requiere señalar con suficiente claridad en qué pudo consistir la arbitrariedad, desde ese punto de vista específico, en que hayan podido incurrir los juzgadores de turno, aspecto que brilla por su ausencia en el escrito de tutela; aún en relación con el punto atinente a que los padres del causante tenían que tener en su poder “una sentencia de nulidad del matrimonio” celebrado por la actora con Gustavo Hernán Orozco Sánchez, pues ninguna referencia se hace en el escrito de tutela a la argumentación que se utilizó para analizar y dejar por establecido el tema central del debate, esto es, quién o quiénes eran los beneficiarios de la señalada pensión, de cara a lo señalado en la ley.

Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8