CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32841 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALBERTO RAFAEL MELÉNDEZ ZAMBRANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Bancafé. Manifiesta que la entidad bancaria ejecutante le extendió un crédito para vivienda por cuantía de $21.920.000 equivalentes a 2.247.3684 UPAC, a un plazo de 180 meses y a una tasa de interés del 15% anual, crédito que fue amparado mediante pagaré además de haberse gravado el inmueble con una hipoteca abierta de primer grado a favor del banco acreedor.
A raíz del incremento en el valor de las cuotas mensuales, cuyo pago se fue haciendo insostenible, el accionante empezó a incurrir en mora, situación que conllevó a que Bancafé diera inicio al proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional y, que le correspondiera por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
El a quo libró el mandamiento de pago solicitado, el cual fue notificado al ejecutado, quien propuso la excepción de pago de la obligación, la que fue acogida por el juzgado del conocimiento quien se atuvo al dictamen rendido por perito contable, quien concluyó que el banco debía un saldo a favor del aquí accionante por valor de $45.171.117.
Inconforme con la anterior decisión, el banco accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 15 de diciembre de 2010, en el que revocó la decisión proferida por el a quo, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, decisión que adoptó al desestimar la prueba pericial y darle “ valor supremo” al título valor integrado por el pagaré, que consideró como suficiente.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, así como del actuar de la entidad bancaria ejecutante, pues considera que esta última modificó unilateralmente el contrato de mutuo, sin dársele al peticionario la posibilidad de controvertir y argumentar todos y cada uno de los sistemas implementados y elegir el que mejor se ajustara a sus circunstancias personales y familiares, situación que fue desconocida por el tribunal quien no tuvo en cuenta que a pesar de ser un mandato legal la reliquidación y redenominación de los créditos a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, ellas debían hacerse de común acuerdo con el deudor.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule el fallo de segunda instancia y, se ordene a la entidad bancaria que reliquide el crédito en pesos sin la capitalización de intereses. 2. Mediante providencia de 7 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el accionante incurrió en desidia pues no puso en conocimiento del juez natural, a través de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento legal, los puntuales razonamientos que son objeto de la presente acción constitucional, consistentes, en no habérsele permitido intervenir en la redenominación y reliquidación de la obligación contraída con Bancafé, lo que conlleva a que se configure la causal de improcedencia de la acción, prevista en el inciso 3º artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 175 a 179 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que la ley le provee para obtener el despacho favorable de sus pretensiones, ya que la situación que sirve de sustento a esta acción constitucional, no fue puesta en conocimiento del juez natural a través de los mecanismos exceptivos que consagra el ordenamiento procesal civil a favor de la parte ejecutada; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…Es claro que ante el juez, natural, es decir, dentro del proceso, tuvo la oportunidad de proponer la respectiva excepción, con apoyo en que no fue convocado ni escuchado en la actuación encaminada a cambiar la denominación del crédito y a establecer el monto del alivio, con la consiguiente definición del nuevo saldo a su cargo, configurándose así su actitud pasiva y negligente”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por ALBERTO RAFAEL MELÉNDEZ ZAMBRANO contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA