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T-32841 (06-09-07) Rechaza por actuación temeraria. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32841 JUVENAL GONZALO OVIEDO MENDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32841 JUVENAL GONZALO OVIEDO MENDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide esta Corporación por competencia lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por JUVENAL GONZALO OVIEDO MENDEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante sentencia anticipada del 19 de junio de 2002, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín condenó al peticionario a la pena principal de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. 2. Afirma OVIEDO MENDEZ que solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la ley 906 de 2004, pero esa autoridad judicial mediante proveído del 9 de mayo de 2006 volvió y se la negó, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de octubre siguiente. 3.

No obstante aceptar que en varias oportunidades ha solicitado la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que las decisiones han sido adversas a sus petensiones, nuevamente acude al juez tutela para que en esta oportunidad le ampare el derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre las copias de la sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 24 de noviembre de 2005, 30 de enero y 29 de marzo de 2007 -radicados Nos.23295, 29349 y 30447 respectivamente-, y el libelo presentado por JUVENAL GONZALO OVIEDO, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, promovió ante esta Corporación cuatro acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, independientemente que en una u otra trate de escudarse invocando la protección de diferentes derechos o principios constitucionales como el debido proceso, igualdad y favorabilidad. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, pero se le advertirle que de continuar en su actitud, se remitirán copias para que sea investigado como posible responsable del delito de fraude procesal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por JUVENAL GONZALO OVIEDO MENDEZ. Y, 2. ADVERTIR al accionante que de continuar interponiendo demandas de tutela por los mismos hechos, se procederá a remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que sea investigado como posible responsable del delito de fraude procesal. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5