CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2108-2013 Radicación No. 32840 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED, quien actúa a nombre propio y como representante legal de INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en la acción de tutela, que en el año 1988 se firmó contrato de promesa de compraventa de bien inmueble entre el accionante, como representante de inversiones Abdul Hady Harb Salled, y el señor Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga; que las partes mutuamente demandaron el incumplimiento del contrato, Gilberto Saldarriaga solicitó subsidiariamente la nulidad; que ambas acciones se tramitaron por proceso ordinario y fueron acumuladas; que el juez de primera instancia dictó sentencia en la que ordenó a Abdul Hady devolver a Gilberto Saldarriaga la suma de $85’000.000 sin intereses y a éste devolver a aquél $30’000.000, sumas que correspondían, de una parte, a la devolución de los dineros recibidos por cuenta de la firma del contrato y, de otra, al reconocimiento de la cláusula penal por incumplimiento de lo pactado; que el Tribunal Superior de San Andrés, el 15 de agosto de 1997confirmó la sentencia de primera instancia; decisión contra la que Gilberto Saldarriaga interpuso recuso extraordinario de casación; que, como consecuencia de éste, se dictó sentencia de reemplazo en la que se decretó la nulidad del contrato y ordenó la devolución de $85’000.000 y la respectiva corrección monetaria.
Adujo que la citada decisión dio lugar a un proceso ejecutivo que en la actualidad sobrepasa el valor del bien inmueble objeto del proceso, según la liquidación presentada por quien demandó ejecutivamente, causándole grave detrimento a su patrimonio y un enriquecimiento al patrimonio del demandante. En criterio del actor no se daban los requisitos para recurrir en casación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo afectaba al recurrente en la suma de $30’000.000, valor que era inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de la sentencia, pues éstos equivalían a $73’000.000, cantidad superior “ a la que se había ordenado devolver y en la única le afectaba la sentencia recurrida ”; que igualmente los fundamentos esbozados por la Corte tampoco son reales “ por cuanto en la época de la firma del contrato (…) el objeto del contrato era totalmente legal, tal como lo expresó el Director del Departamento Administrativo de Planeación de San Andrés ”.
Señaló que en el proceso ejecutivo se nombró un secuestre quien, al hacer uso de la supuesta facultad de administrador, malversó los fondos que recibe por concepto de arriendo, por lo que lo demandó penal y administrativamente y en la actualidad se le imputan cargos por peculado. Que dada la cantidad de procesos que debe atender, su salud se ha visto seriamente afectada.
Argumentó que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho porque, de una parte, no tenía competencia para resolver una casación que no reunía los requisitos y, por otra, vulneró el procedimiento establecido apoyándose en una afirmación que no tenía asidero conforme a lo certificado por la Oficina de Planeación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el día 30 de octubre de 2001 y, en su defecto, se deje en firme la del Tribunal Superior de San Andrés Isla, el día 15 de agosto de 1997 y se decrete la nulidad absoluta del proceso ejecutivo que se sigue en su contra y el levantamiento de las medidas cautelares.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 17 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La sala de Casación Civil señaló que en las providencias que se censuran están consagradas las motivaciones que tuvo la Sala para tomar las decisiones atacadas.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y segundo, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 30 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la acción de amparo se presentó el 3 de junio de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 11 años y 8 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora bien, frente a las actuaciones irregulares que, el actor afirma ha realizado el secuestre, se adelantan los correspondientes procesos penales, como se indica en la demanda de tutela. Por manera que mal podría el juez de tutela pronunciares sobre el tema, pues es al juez natural a quien le compete tomar las decisiones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED, quien actúa a nombre propio y como representante legal de INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2