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T-32840 (04-09-07) no agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32840 OSCAR EDUARDO AYALA RIVEROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32840 OSCAR EDUARDO AYALA RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno OSCAR EDUARDO AYALA RIVEROS a través de apoderado, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA -BUGA- -SALA PENAL- mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Tulúa –Valle, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El apoderado del accionante afirma que fue condenado el 29 de junio de 2007 por el delito de homicidio, tráfico y porte de armas de fuego a 403 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tulúa -Valle-. 2. Contra esta decisión el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Guadalajara -Buga- -Sala Penal- quien señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral el día 8 de agosto de 2007 a las 9:30 am. 3.

Subraya que no fueron notificados personalmente ni el procesado ni el apoderado de dicha diligencia, razón por lo cual no sustentó el recurso que fue declarado desierto. 4. Inconforme con lo anterior, el apoderado del accionante estima que dicha omisión constituye una violación del derecho al debido proceso y por lo tanto, solicita que el accionado señale nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia de argumentación oral.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal- manifestó que el señor Carlos Eduardo Gordillo Paz, quien ejerció la defensa del señor Ayala Riveros fue apelante único de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tulúa. Asegura que fue notificado el 27 de julio de 2007 de la fecha y hora, en que se desarrollaría la audiencia de argumentación oral, la cual fue declarada desierta por no comparecer (Adjunta copias de las notificaciones realizadas a la Fiscalía y al procesado).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 por ser el superior jerárquico del Tribunal Superior de Guadalajara –Buga-.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional lo cual no es procedente por cuanto se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Además, porque la única posibilidad que existe según la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo contra una decisión judicial es cuando ésta comporte una vía de hecho, esto es, que la misma hubiese sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, situación que no enmarca dentro de lo expuesto por el libelista.

Y se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque, al no asistir a la audiencia de argumentación oral fijada al 8 de agosto del 2007 y que le fue notificada el 31 de julio de los corrientes, no puede ahora endosar su propia falta a los funcionarios judiciales que cumplieron cabalmente con su función. Además si el libelista no estaba conforme con tal determinación, debió interponer los recursos y así buscar pronunciamiento del superior bien para que confirmara la decisión, la revocara o modificara, pero optó por guardar silencio, entonces, esas decisiones cobraron ejecutoria y ahora no puede por vía de tutela pretender que se dejen sin efecto.

En este orden de ideas, puede afirmarse, que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales que de ordinario consagra el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales, razón por la cual, se repite, no puede acudirse a la tutela como si ésta fuera una instancia adicional que permitiera corregir los errores u omisiones en las que se ha incurrido por parte de los sujetos intervinientes en el proceso.

En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de declarar la improcedencia de la tutela impetrada cuando pretende desconocer decisiones judiciales, frente a las cuales contaba con la posibilidad de ejercer otros medios de defensa judicial en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por OSCAR EDUARDO AYALA RIVEROS por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5