CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32839 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Tomás Vangrieken González contra el fallo del 14 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió junto con Annelys Duran Palmar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao.
ANTECEDENTES El recurrente y Annelys Durán Palmar promovieron acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que ante el Juzgado accionado cursa proceso que instauró el Banco Ganadero, Sucursal Maicao, en el año de 1995, del cual conoció inicialmente el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha; que el 15 de enero de 2010 solicitaron la perención del proceso con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto la última actuación era del 27 de enero de 2006, cuando avocó el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, pero el a quo en auto de 8 de febrero de 2010 negó lo solicitado por considerar que sólo se aplica la perención para la inactividad del demandante frente a la notificación del mandamiento de pago, y que todas las demás actuaciones se regulan por el artículo 346 del C.P.C. (Ley 1198 de 2008); que se ordenó “ el cumplimiento de la carga procesal que le asiste a la parte demandante dentro de los treinta días siguientes…”, decisión que fue recurrida.
Agregaron que el Tribunal, por sentencia del 20 de octubre de 2010, confirmó lo resuelto por el Juzgado, analizó la aplicación de la ley procesal en el tiempo, si la perención de los ejecutivos consagrada en la Ley 1285 de 2009 se aplica para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, si procede para actos diferentes a la notificación del mandamiento de pago y la aplicación de la Ley 1395 de 2009 al respecto; confirmó el auto apelado por cuanto concluyó que para la fecha en que se pronunció el a quo, se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, pero cuando se decidió la apelación ya regía la Ley 1395 de 2010, en razón a que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, quedó derogado el artículo 209 A de la Ley 270 de 1996 y por ello desapareció la perención; por tanto en los procesos ejecutivos, para efectos de asignar consecuencias por la inactividad de las partes, debía remitirse a la institución del desistimiento tácito, artículo 346.C.P.C., Ley 1198 de 2008, cuya vigencia no estuvo condicionada a la expedición de las normas de descongestión. Solicitaron tutelar los derechos fundamentales que consideran vulnerados, revocar las providencias objeto de la presente acción, la perención del proceso y condenar en costas a la parte demandante.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 1 de febrero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades accionadas y vincular a las partes intervinientes en el proceso cuestionado (folios 406 a 412). Una Magistrada del Tribunal accionado solicitó abstenerse de amparar derechos fundamentales, señaló que la providencia se ajustó a los parámetros legales, que no obedeció a capricho o arbitrariedad, sino a la interpretación razonable de la normatividad vigente al momento de proferirla, es decir, la Ley 1395 de 2010 (folios 414 a 415).
Por sentencia del 14 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado; señaló que las providencias judiciales cuestionadas se soportan en un criterio interpretativo razonable, proveniente de las reglas atinentes a la aplicación de la Ley en el tiempo; “ al tramitar el a quo como desistimiento tácito el pedido de perención y aplicar el ad quem la ley 1395 de 2010 con el fin de despacharlo, cuenta con reflexión aceptable de dichos funcionarios, ya que está encaminada a solucionar la aparente incompatibilidad entre varias normas atinentes al efecto del abandono de la causa judicial por los intervinientes, mucho más si para ello siguieron un método hermenéutico admisible, es circunstancia que torna sostenible tal entendimiento y, por ende, de ninguna manera resulta ser ilegítimo o arbitrario” (folios 426 a 431).
En providencia de 4 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, aceptó la impugnación presentada por Tomás Vangrieken González contra el fallo del 14 de febrero de 2010, y negó, por extemporánea, la de Annelys Duran Palmar (folio 457 a 458). El accionante Vangrieken González, en el escrito de impugnación, reiteró los argumentos planteados en la petición inicial sobre la vigencia de las normas aplicadas (folios 440 a 441).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que se advierta desconocimiento del orden jurídico, ni actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, por lo cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12