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T-32839 (21-09-07) Acumuladas - retén social-padre madre cabeza TelecomCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32.839 CARMENZA LUCÍA REVELO NARVÁEZ y otros TUTELA 32.839 CARMENZA LUCÍA REVELO NARVÁEZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carmenza Lucía Revelo Narváez, José Antonio Revelo Concha, Omar Eduardo Canchala Quiroz, Jairo Libardo Sotelo Domínguez, Iván Darío Montufar Ricaurte, Carlos Leonel Erazo Rivas, Julio César Villa Erira, Ligia Esperanza Benavides Villarreal y Dora Gilma Ordoñez Bastidas contra la sentencia del 17 de julio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto les negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM P.A.R. A la actuación fue vinculada la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Aunque las demandas se presentaron en forma separada, el Tribunal Superior de Pasto, al advertir que presentaban identidad de objeto, procedió a acumularlas.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Los peticionarios laboraron, unos en TELECOM y otros en TELENARIÑO. Como consecuencia del programa de renovación de la administración pública contenido en la Ley 790 de 2002, se expidió el Decreto 2062 de 2003, en virtud del cual se suprimió la planta de personal de esas empresas, con excepción de algunos cargos destinados para el personal amparado por el retén social y el fuero sindical.

A pesar de ostentar la condición de madres y padres cabeza de familia, respectivamente, no todos se beneficiaron del denominado retén social y, en consecuencia, fueron desvinculados. Sin embargo, con ocasión de las acciones de tutela instauradas y de las sentencias de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005 se les reintegró a sus empleos y allí permanecieron hasta el 1º de febrero de 2006 y 31 de marzo de 2006, según trabajaran en TELECOM o en TELENARIÑO. Manifiestan que aunque les pagaron los salarios adeudados y la indemnización respectiva, en la actualidad se encuentran desempleados, situación que afecta su integridad física y sicológica y repercute negativamente en sus hijos menores de edad.

Afirman que el programa de renovación no ha concluido y si bien el Gobierno creó una nueva empresa, Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no han sido reubicados. Solicitan el amparo de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, los de los niños y a la recreación, y, como consecuencia, se les reintegre a la administración pública, de preferencia a la nueva entidad, en un cargo igual o de superior jerarquía. Adjuntan copia de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se ampararon los derechos de algunos compañeros que se. 2.

La respuesta de las autoridades 2.1. Apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R.-. Los peticionarios fueron reintegrados a TELECOM y a TELENARIÑO por ostentar la calidad de madres y padres cabeza de familia, en cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005. No obstante, la orden allí contenida se extendió hasta el 31 de enero y el 31 de marzo de 2006, respectivamente, es decir, durante la existencia legal de las empresas.

El retiro de los accionantes no se produjo por decisión unilateral de TELECOM ni de TELENARIÑO, sino como consecuencia de su liquidación. Además, les fueron pagadas sus prestaciones e indemnizaciones. La P.A.R. no reemplazó a las extintas empresas, y sus funciones, contempladas en el contrato de fiducia, son distintas. No existe violación del derecho a la igualdad porque nunca ha reintegrado a otros ex trabajadores de la empresa.

La tutela adolece del requisito de inmediatez. Aportó copia de algunos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que se negaron otras tutelas presentadas por los mismos hechos. 2.2. Apoderada de la Presidencia de la República La Garantía del retén social no fue indefinida, por lo que es imposible extenderla a periodos posteriores a la terminación del proceso de reestructuración. La estabilidad laboral no puede interpretarse como derecho absoluto.

La acción adolece de inmediatez. 2.3. Jefe de Asuntos Laborales de la Secretaría General de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Esa empresa no hace parte de la administración pública y se regula por la ley de servicios públicos, pues su naturaleza jurídica es la de sociedad anónima por acciones de carácter privado. No subrogó ninguna obligación laboral con los actores y tampoco existió sustitución patronal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo sostuvo que la estabilidad laboral reforzada, como política de protección a un grupo determinado de personas, solamente se extendió hasta la fecha del acta final de liquidación, esto es, hasta el 30 de enero y el 31 de marzo de 2006, cuando se aprobaron y suscribieron las actas de liquidación. Adujo que las autoridades demandadas no están llamadas a responder porque nunca tuvieron vínculo laboral con los actores.

Finalmente, señaló que, al observar la fecha en que tuvo lugar la terminación de los contratos de los solicitantes, se concluye que las demandas incumplen con el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Los actores manifestaron por escrito su intención de impugnar la decisión, pero no expresaron argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos de los accionantes por no mantenerlos en el denominado retén social como madres y padres cabeza de familia.

Teniendo en cuenta que en fecha reciente esta Sala se pronunció sobre un caso similar, se reiterará la posición asumida. 2. El beneficio contemplado en la Ley 790 de 2002 y la vigencia de la protección constitucional. Los casos caso concretos La Ley 790 de 2002 se profirió con el propósito de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva, y garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines estatales con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos. Para desarrollar ese objetivo se contempló la fusión de entidades u organismos nacionales de ministerios y la consiguiente supresión de cargos.

No obstante, el legislador estableció que, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrían ser retiradas del servicio, en desarrollo de dicho programa de renovación las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de esa ley.

Teniendo en cuenta que la medida de protección dispuesta a favor de la madre cabeza de familia se proyectaba directa y necesariamente a sus hijos, la Corte Constitucional, con el fin de hacer realidad el principio del interés superior del menor, la hizo extensiva al padre cabeza de familia. Fue así como en la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005 señaló que para que el hombre pudiera acceder a ese beneficio era necesario demostrar, como mínimo, (i) que sus hijos menores o mayores discapacitados están bajo su cuidado, esto es, que vivan con él y dependan económicamente, y que realmente les brinda amor y cuidado para su adecuado desarrollo;

(ii) que no tiene otra alternativa económica y que, de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentra incapacitada o que su presencia es indispensable para sus hijos, y (iii) debe cumplir los requisitos formales de la Ley 82 de 1993. Para no desconocer la situación de otras personas, la Corporación extendió los efectos de su decisión a quienes se encontraban en la misma situación fáctica de los que en ese momento accionaron y, en consecuencia, amparó a los empleados de la empresa que hubiesen sido desvinculados con fundamento en el límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, y que reunieran los requisitos allí fijados.

En ese orden, dispuso el reintegro de los beneficiarios del retén social “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”. De lo anterior se concluye que el término de vigencia del retén social se extendió solamente hasta la aprobación del acta final de liquidación de TELECOM o de las TELEASOCIADAS, es decir, que los empleados de esa empresa que cumplieran con los requisitos para acceder al beneficio, entre los cuales estaban los accionantes, podían mantenerse vinculados a la entidad hasta que quedara en firme el acta final de liquidación. Empero, en los Diarios Oficiales 46.118 del 31 de enero de 2006, y 46.230 del 30 de marzo del mismo año se publicaron las actas de liquidación de TELECOM y TELENARIÑO, suscritas el 30 de enero y el 30 de marzo de ese año, respectivamente.

Por los motivos expuestos la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no es posible ordenar el reintegro de los solicitantes a una entidad que ha desaparecido, y con ella, obviamente, la vigencia del reten social. Resulta necesario destacar que el P.A.R. ha sucedido a TELECOM en lo que respecta a las obligaciones remanentes y contingentes, así como en los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.

Si existió o no sustitución patronal, es un asunto que escapa al juez de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carmenza Lucía Revelo Narváez, José Antonio Revelo Concha, Omar Eduardo Canchalá Quiroz y Jairo Libardo Sotelo Domínguez. � Iván Darío Montufar Ricaurte, Carlos Leonel Erazo Rivas, Julio César Villa Erira, Ligia Esperanza Benavides Villarreal y Dora Gilma Ordoñez Bastidas. � Sentencia del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.675). � Artículo 12 de la Ley 790 de 2002. � De esa forma ya se había procedido en la sentencia T-792 de 2004. � En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional.

Ver las sentencias T-570 del 19 de julio de 2006 PAGE 12