CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2040-2013 Radicación n° 32838 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Luz Marcela Quintero Morales le promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en su calidad de trabajadora oficial, y el reconocimiento de diversos conceptos de carácter laboral como docente universitaria ocasional; que el 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda, proveído contra el que interpuso recurso de reposición en el que alegó la falta de competencia funcional, puesto que debía ser la jurisdicción contenciosa la que conociera de la litis en virtud de la calidad que ostentaba la demandante, pero la alzada fue desestimada; que por sentencia del 20 de octubre de 2011, el a quo negó las pretensiones, pero la Sala Laboral del Tribunal, por fallo del 22 de agosto de 2012, la revocó en virtud de los recursos de apelación formulados por las partes, y accedió a lo pretendido, declaró la existencia de una relación laboral con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pese a “ conocer la calidad de la Universidad como ente público del orden nacional continuó manteniendo la competencia del asunto cuando el cuerpo colegiado continuaba sin COMPETENCIA FUNCIONAL o JURISDICCIÓN, además declaró que existió contrato de trabajo verbal a término indefinido ”.
Aseveró que la decisión del Tribunal conculcó su derecho fundamental, toda vez que la demandante era una docente universitaria ocasional cuya relación se rige por normas especiales, como la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002, insistió que correspondía a la jurisdicción contenciosa desatar la controversia; que la ausencia de competencia se le puso de presente a los juzgadores a lo largo del trámite proceso, sin que ninguna medida adoptaran; que conforme lo establece la referida Ley 30, la vinculación de esta clase de documentos se realizó por medio de acto administrativo, y no a través de un contrato de trabajo, “ por cuanto la vinculación obedece a la selección por mérito a través de una convocatoria o concurso público ”; recalcó que el amparo es procedente, puesto que los sentenciadores accionados “ hicieron caso omiso a las alegaciones de falta de jurisdicción y, por el contrario, emitieron sentencia sin tener la competencia para ello, efectuando una Vía de Hecho, que desconoce de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias de 22 de agosto de 2011 y 20 de octubre de 2012, dictadas por los despachos judiciales accionados, para que en su lugar, se declaren “ inhibidos para fallar (…), por falta de competencia funcional o jurisdicción ”, y en todo caso declarar la nulidad de todo lo actuado (fls. 195 a 208).
Por auto del 17 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente, pues la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de agosto de 2012 (fls. 177 a 179), mientras que el amparo constitucional se presentó el 14 de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3