CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 32837 ALBERTO LEON CHAVEZ MONCAYO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 32837 ALBERTO LEON CHAVEZ MONCAYO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°176.
Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos MAGALY DEL SOCORRO JURADO REGALADO, EDIPZA MARYORY ROMERO ERASO, DUARDO ANCIZAR CORTES ZAMBRANO, MARTHA LUCIA MEZA GUERRERO, NANCY YORLENI LASSO DELGADO, ALBERTO LEON CHAVEZ MONCAYO, MARY YANETH YEPEZ CHAMORRO y GUSTAVO ANTONIO JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, el 25 de julio de 2007, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y el Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta ALBERTO LEON CHAVEZ MONCAYO, NANCY YORLENI LASSO DELGADO, EDIPZA MARYORI ROMO ERASO, MAGALY DEL SOCORRO JURADO REGALADO, GUSTAVO ANTONIO JURADO, que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y EDUARDO ANCIZAR CORTES ZAMBRANO, GIOVANNY MARTIN SOLARTE ERAZO, CIRO ARTURO CASTRO CORDOBA, MARTHA LUCIA MEZA GUERRERO, GUILLERMO IGNACIO LASSO AGUILAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño “Telenariño”, entidades que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 790 de 2002, se ordenó su disolución. 2.
En desarrollo del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 1° y 2° del Decreto 2062 del 24 de julio siguiente, a través del cual se modificó la planta de personal de Telecom y Telenariño -en liquidación-, les fue notificada la terminación del contrato por supresión del cargo, desvinculando a las madres y padres cabeza de familia que hasta esa fecha habían sido amparados en el retén social, sin tener en cuenta el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 que establecía que las personas que acreditaran dicha calidad debían permanecer en su cargo hasta el 31 de enero de 2004. 3.
Como quiera que la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el término fijado por la Ley 812, las madres y padres cabezas de familia -calidad que ostentan los accionantes- tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo “ ( ) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.” 4.
En cumplimiento del artículo 1° del decreto 4781 de 2005 y por haber quedado en firme el acta que declaró la terminación del proceso liquidatorio de las mencionadas entidades, a partir del 31 de enero de 2006 todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y por ende la terminación de sus contratos, previo eso sí la cancelación de las indemnizaciones respectivas. 5.
En vista de lo anterior, los atrás mencionados directamente acuden al juez de tutela porque consideran que se les han violado los derechos fundamentales de los niños, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y trabajo, pues no pueden ser retirados del servicio por cuanto ostentan la calidad de madres y padres cabeza de familia “ sin alternatividad económica ”, además si bien es cierto el ordenamiento jurídico facultó al Gobierno Nacional a la supresión de esas entidades, también lo es que ordenó la creación de la nueva empresa de telecomunicaciones “Colombiana de Telecomunicaciones S. A.”, motivo por el cual solicitan se ordene al Presidente de la República proceda a reintegrarlos preferiblemente a esta última entidad “ o en su defecto en un organismo de la administración ” y autorice al “PAR” para que continúe cancelándoles los salarios que venían devengando a 31 de marzo de 2006.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. La Presidencia de la República a través de apoderado manifestó que las peticiones de los extrabajadores de Telecom no tienen ningún fundamento constitucional como quiera que la estabilidad laboral no puede ser interpretada como un derecho absoluto que pueda oponerse a todo tipo de proceder de la administración. 3.
El Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes a través de apoderado se opuso a las pretensiones de los accionantes porque: (i) el despido de los trabajadores aquí tutelantes fue por disolución de las entidades nominadores en cumplimiento a lo ordenado por la ley, (ii) el “PAR” no tiene la facultad para reubicar a los extrabajadores, (iii) los libelistas recibieron las liquidaciones e indemnizaciones conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994.1995 de las extintas empresas, y (iv) el fallo de la Corte Constitucional -SU-368/05- fue claro en señalar que la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme a esa sentencia operaba mientras existieran esas entidades.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado porque: (i) es el juez laboral el llamado a evaluar la solicitud de reincorporación y cancelación de salarios dejados de percibir, (ii) no encontró que la interposición de la acción de tutela obedezca a la urgencia para evitar un perjuicio irremediable porque desde el despido de los actores a la fecha han transcurrido en el menor de los casos 14 meses, y (iii) demostrado quedó que a la terminación de los contratos laborales en su favor se cancelaron los dineros que les correspondían por concepto de liquidación e indemnización, sumas que a juicio razonable no son exiguas y que de un modo u otro pueden asegurar la estabilidad de los hogares de los demandantes mientras acceden a otro medio de subsistencia. LA IMPUGNACIÓN: MAGALY DEL SOCORRO JURADO REGALADO, EDIPZA MARYORY ROMERO ERASO, DUARDO ANCIZAR CORTES ZAMBRANO, MARTHA LUCIA MEZA GUERRERO, NANCY YORLENI LASSO DELGADO, ALBERTO LEON CHAVEZ MONCAYO, MARY YANETH YEPEZ CHAMORRO y GUSTAVO ANTONIO JURADO, impugnaron la sentencia pero se abstuvieron de señalar las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La sentencia objeto de impugnación será confirmada porque efectivamente y conforme a lo dispuesto en el decreto 4781 de 2005 el proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom” y las teleasociadas “Telenariño” concluyó el 31 de enero de 2006, por ende no es posible dictar orden alguna contra el sujeto pasivo de la presente acción pues ya no tienen existencia jurídica. 3.
Además, no puede coexistir el pago de una indemnización y la posibilidad de reintegro, criterio puesto de presente por la Corte Constitucional cuando conoció asuntos relacionados con la liquidación de Telecom pues en unos casos optó por conceder el amparo solicitado “ …hasta la terminación definitiva del último acto de liquidación de la empresa…, cuando se demostró que faltaba el pago de la indemnización, y en otros, fueron negadas porque se comprobó su cancelación, circunstancia esta última que encaja en la situación puesta de presente a la Sala porque son los mismos accionantes quienes admiten que les fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales e indemnizaciones conforme a las previsiones establecidas en el decreto 797 de 1949, situación que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Por otra parte, la Corporación atrás referenciada para negar la protección de garantías fundamentales presuntamente vulneradas en un caso similar y frente a lo relacionado con el retén social sostuvo que: “…si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa.
Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.
En publicación del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente. En consecuencia es posible concluir que la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del retén social de Telecom tuvo aplicación desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que la empresa entró en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó definitivamente el proceso de liquidación y la empresa se extinguió. 5.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que los accionantes aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación tiene su origen en los actos de carácter general dictados por la Presidencia de la República que según ellos atentan contra sus derechos fundamentales, pues tienen la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada. 6.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón demás para reiterar en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, el acto administrativo objeto de reproche fue proferido hace más de dieciséis (16) meses, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los accionantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-388-05 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-792/04 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-786/04 8 10