Micelio
T-32837 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32837 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS VARGAS GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DOCE DISTRITAL DE POLICIA de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I - ANTECEDENTES 1.

El accionante instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados. Señala que el 2 de febrero de 2011, dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante despacho comisorio No. 150, se dispuso el desalojo del accionante del inmueble en el que habitaba.

Manifiesta que durante la diligencia realizada por la Inspección Doce C Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos, no solo es denegada la oposición ejercida por su hijo, sino que su abogado defensor no es escuchado a pesar de haber estado al final de la diligencia, en el edificio materia de la restitución. Advierte el accionante que fue sorprendido con la diligencia de desalojo del inmueble, pues el proceso se encontraba al despacho para resolver sobre un incidente de nulidad que propusiera y que no había sido resuelto, agilizándose los procedimientos para el lanzamiento, después de veinte años de posesión tranquila, pública e ininterrumpida, enviando el juzgado el despacho comisorio a escondidas de la defensa, lo cual le impide el ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso.

Contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el accionante interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la decisión del a quo. Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal y, de las actuaciones ejercidas por la Inspección Doce Distrital de Policía de Bogotá, al considerar que se atentó contra sus derechos de defensa y debido proceso.

Por lo anterior solicita el accionante la protección de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia, se deje sin efecto la actuación del juzgado accionado, plasmada en el despacho comisorio No. 150, para que le sea restituido el inmueble. 2. Mediante providencia calendada el 11 de Abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que resulta improcedente la acción de tutela, pues en las decisiones controvertidas no se advierte arbitrariedad o capricho de los falladores, además de haberse cumplido la diligencia de entrega por parte del Inspector de Policía, el 15 de febrero de 2011, fecha en la que el bien se entregó a satisfacción, en cumplimiento a lo ordenado por el juez del conocimiento. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 437 a 442, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " en cuanto a las quejas dirigidas frente a la determinación de segunda instancia de 19 de agosto de 2010 que confirmó la del a quo de 25 de mayo de 2010, basta decir que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por CARLOS VARGAS GONZÁLEZ contra el JUZGADO ONCE CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DOCE DISTRITAL DE POLICIA de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA