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T-32836(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2174-2013 Radicación No. 32836 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA y el Presidente y Gerente General de COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y a la vida. Relató que mediante sentencia de 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó a su favor, reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 10 de enero de 2001, en cuantía de $260.100 salario mínimo de la época, con los reajustes de la ley que se hayan causado hasta la fecha, que ante el incumplimiento del Instituto de los Seguros Sociales inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien por auto de 1 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las cuentas del ejecutado limitando la medida en $102.811.200 y “ SIEMPRE Y CUANDO DICHAS SUMAS DE DINEROS SEAN EMBARGABLES ”.

Que en virtud del auto de fecha 24 de febrero de 2012, el a quo levantó la medida cautelar de embargo y ordenó la entrega del título judicial a la demandada ISS, con fundamento en que el Banco Occidente informó que las sumas de dinero embargadas gozan de beneficio de inembargabilidad. Contra la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero resuelto por le Juzgado de conocimiento el 28 de marzo de 2012 de forma negativa y el segundo por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, quien confirmó la decisión de primera instancia. Reprocha el petente que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se desconoció que su pensión de invalidez fue consecuencia de la perdida de su visión, lo que le impide conseguir trabajo y por tanto solventar sus necesidades básicas; que no se le ha incluido en nómina de pensionados pese a que ha realizado todos los procedimientos necesarios para ello, como es la ejecución de la sentencia y que cuando consideró haber adquirido la cantidad librada en el mandamiento, le fue arrebatado dicho derecho.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, “ se ordene al PRESIDENTE, Y AL GERENTE GENERAL DE COLPENSIONES, que ordenen a quienes corresponda incluir en nómina de pensionados al accionante, dentro del plazo de 48 horas, y que se ordene pagar a dicho accionante las mesadas pensionales causadas desde el 10 de enero de 2001 ”.

Mediante auto calendado de 18 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, al no haber sido incluido en nómina de pensionados y levantar la medida cautelar de embargo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, pese a que existe un fallo del 8 de julio de 2011 debidamente ejecutoriado a través de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 10 de enero de 2001, sin que el obligado ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el actor se viera obligado a promover proceso ejecutivo con fundamento en la citada sentencia. El Tribunal, al conocer en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo de levantar la medida cautelar de embargo, bajo el argumento conforme al cual “frente a los dineros del DGSSI, si en la cuenta bancaria embargada se hallan consignados dineros provenientes de pensiones mensuales, éstos no serán objeto de embargo, siempre y cuando el ISS demuestre mediante certificación expedida por el pagador respectivo, que las sumas consignadas en dicha cuenta obedecen a las mesadas pensionales ”, motivación que excluye que el título embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde la pensión que se le adeuda al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación a partir del 10 de enero de 2001, sin que se le pueda privar de dicha erogación de la que requiere para su sustento y que por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, no se ha hecho efectiva, por lo que las aquí autoridades judiciales accionadas no podían avalar dicha omisión. Ahora bien, al respecto, en asunto de idénticas condiciones, esta Sala Laboral en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.

Así las cosas, teniendo en cuenta la condición excepcional del accionante, es decir, por ser una persona en condición de discapacidad soportada en el dictamen de la Junta de Calificación Regional, quien calificó la incapacidad laboral en un 84.20%, merece especial protección del Estado, pues como señala en su escrito de tutela no posee recursos ni para su congrua subsistencia, lo que hace necesaria la resolución pronta de su situación, pues la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia de la cual fue acreedor vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el auto del 24 de febrero de igual año dictado por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, por medio del cual se levantó la medida de embargo decretado en auto del 1º de febrero de 2012 y no repuesto el 28 de marzo del mismo; y por tanto dejar vigente el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado de conocimiento el 1º de febrero de 2012.

De otra parte, y en relación a la falta de inclusión en la nómina como pensionado que reclama el actor, es evidente el comportamiento negligente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de invalidez, no ha procedido con el correspondiente trámite.

Sobre el particular debe precisarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue  beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 8 de julio de 2011, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Eustasio Jiménez Jiménez, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a la vida en condiciones dignas de EUSTAQUIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 17 de octubre de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el auto del 24 de febrero de igual año dictado por el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, por medio del cual se levantó la medida de embargo decretado en auto del 1º de febrero de 2012 y no repuesto el 28 de marzo del mismo; y por tanto dejar vigente el embargo y secuestro ordenado por el Juzgado de conocimiento el 1º de febrero de 2012.

TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se INCORPORE en la nómina de pensionados a el señor Eustasio Jiménez Jiménez, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2