Micelio
T-32835 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32835 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32835 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de RAÚL GÓMEZ ARRIGÍ, LUIS ALFONSO MENESES MUÑOZ, EDILIA GÓMEZ ARRIGÍ, MIRLEDY CALDERÓN GASCA y YAMILETH CAMPOS ARDILA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO.

I.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que adquirieron la propiedad del predio rural denominado “Las Brisas”, ubicado en la vereda Cascajal perteneciente al municipio de Timaná – Huila, mediante diferentes compraventas; que dicho predio tenía una extensión de 10 hectáreas. Afirmaron que fueron demandados en acción ordinaria reivindicatoria por los señores Arturo Ramírez Vásquez y Arcenio Ome Muñoz, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, el que procedió a notificar el día 22 de agosto de 2006, a los señores Tejada Torres y Gómez Arrigí, “dejando sin notificar a los demás herederos y dueños de dichos predios”.

Indicaron que su apoderado contestó la demanda y propuso excepciones, por fuera del término legal para ello, aportando pruebas contundentes sobre la posesión de dicho predio desde el 17 de abril de 1977; que igualmente solicitó la práctica de testimonios, la realización de una inspección judicial, formuló excepciones de mérito y propuso un incidente de nulidad.

Manifestaron que no se decretaron pruebas a favor de la parte demandada, ni se valoraron los documentos allegados al proceso y fue así como por proveído del 15 de noviembre de 2007, la Juez de instancia, emitió fallo, declarando viable la pretensión reivindicatoria y dispuso que los demandados restituyeran el inmueble ubicado en el sector de la vereda Cascajal del municipio de Timaná, en extensión aproximada de trece hectáreas, que hacia parte del predio San Pedro, y negó el pago de perjuicios y mejoras plantadas.

Aseveraron que ante tal situación, presentaron oportunamente el recurso de apelación, el que fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 21 de junio de 2010. Por último, agregaron que “se enteraron de dicho fallo el día 11 de febrero del presente año, cuando el (…) Juez de la unidad judicial del municipio de Timaná – Huila fue a desalojarlos” y que su apoderado en el proceso reivindicatorio no les informó sobre la confirmación de dicho fallo.

Por lo anterior, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revocaran las providencias del 15 de noviembre de 2007 y 21 de junio de 2010, proferidas por los Despachos judiciales accionados; se dejara sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio, desde el traslado de la demanda, ordenando vincular a “los reales poseedores”, y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Pidieron además como medida provisional que para evitar un perjuicio irremediable, se suspendiera el desalojo de la finca “La Joya” ubicada en la Vereda Cascajal del municipio de Timaná – Huila, la cual está dentro de los linderos de la finca San Pedro. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes, y demás involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

De igual manera se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, no se presentó ninguna manifestación por parte de los Despachos accionados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 14 de abril de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Aunado a ello, refirió que los demás reclamantes, es decir los que no fueron vinculados a la contienda, “disponen de otro medio efectivo de defensa judicial, consistente en formular oposición a la diligencia de entrega, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la anterior decisión, y sostuvo que “si se hizo alusión a la tardanza en la presentación de la acción de amparo constitucional, pues de conocer con mayor antelación la decisión del Tribunal, mis clientes hubiesen impetrado la presente acción (…)”.

Agregó que no está de acuerdo con la existencia de otro medio judicial, por cuanto que la acción en estudio “se tramitó como mecanismo transitorio, pues existe un perjuicio irremediable”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 28 de marzo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Superior de Neiva, que reafirmó lo dicho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito -15 de noviembre de 2007-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por los accionantes no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, frente a los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por los Despachos acusados, es claro que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) consistente en formular oposición a la diligencia de entrega, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

De tal manera que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Por otro lado, como la parte actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su protección. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que los quejosos aportaron una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se les ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la arrimada al trámite.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11