Micelio
T-32835 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.835 JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINiÉGAS y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.835 JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINiÉGAS y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por los accionantes JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIÉGAS, CLAUDIA LILIANA CABRERA SANTACRUZ, OSCAR IVÁN BENAVIDES, WILSON RICO VESGA, LUIS EDGAR APRÁEZ MORENO, LUZ MARINA PORTILLA BURBANO, LILIANA DEL PILAR BRAVO BRAVO y GLORIA LUCÍA ARCOS RONDÓN, contra el fallo del 24 de julio de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud del cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales a la igualdad; la protección especial de los niños, las madres y padres cabeza de familia, trabajo e igualdad, invocados en la acción de tutela que promovida frente a la Presidencia de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por los accionantes y la evidencia allegada al plenario, se ha podido constatar que JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIÉGAS, CLAUDIA LILIANA CABRERA SANTACRUZ, OSCAR IVÁN BENAVIDES, WILSON RICO VESGA, LUIS EDGAR APRÁEZ MORENO, LUZ MARINA PORTILLA BURBANO, LILIANA DEL PILAR BRAVO BRAVO y GLORIA LUCÍA ARCOS RONDÓN prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” y Tele Nariño. Empero, por razón de la liquidación a que fueron sometidas estas entidades, a los actores se les despidió de sus cargos. 2.

Explican los demandantes que en consideración a la protección especial establecida en el artículo 12 de la ley 790 de 27 de diciembre de 2002 –el denominado reten social–, las personas cabeza de familia sin alternativa económica; con limitación física, mental, visual o auditiva; y, quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de la pensión en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada norma, iniciaron las acciones pertinentes y fueron reintegradas a los cargos en las empresas Telecom en liquidación y Tele Nariño en liquidación. 3.

No obstante, el 31 de enero de 2006 fueron nuevamente despedidos de su cargo, al haberse cumplido el proceso liquidatorio de las mencionadas entidades. 4. Ahora consideran los actores que con esa determinación se vulneran los derechos fundamentales de los niños y los suyos, toda vez que sus ingresos se vieron gravemente afectados al no contar con el salario que le permita satisfacer las necesidades básicas, máxime porque no han perdido su condición de madres o padres cabezas de familia. 5.

En consecuencia, solicitan que por este medio se ordene a la presidencia de la República reincorporarlos a un cargo de igual o similares condiciones laborales a las que ostentaban al momento del despido sin justa causa, y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde cuando se produjo la desvinculación laboral hasta cuando se les restablezcan efectivamente sus condiciones. 6.

El conocimiento de la demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que avocó conocimiento y conformó en debida forma el contradictorio solicitando puntuales informes de las autoridades demandadas. 7. La Empresa Colombia Telecomunicaciones respondió por intermedio del Jefe de Asuntos Laborales. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tiene ninguna relación sustancial con los actores, así que nada sabe de su relación con la extinta empresa.

Afirma que Telecom en liquidación era una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica autónoma e independiente. Es claro al precisar que la Corte Constitucional en el fallo SU-388 de 2005, consideró que la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado de conformidad con lo ordenado en la citada providencia, por tratarse de madres cabeza de familia, operaba mientras existiera TELECOM en liquidación, sin que prohíba la terminación de labores y, mucho menos, que el personal no pueda ser separado definitivamente del servicio. 8.

Por su parte, a través de apoderado judicial, el Patrimonio autónomo de Remanentes, señaló que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, se extinguió para todos los efectos legales, como consecuencia de la declaratoria de cierre del proceso liquidatorio el 31 de enero de 2006 de conformidad con su régimen legal, lo que demuestra que la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales ya no existe.

Dada la naturaleza jurídica de la PAR, como del consorcio que lo administra y representa, no puede entenderse que uno y otro son sucesores o subrogatarios a cualquier título de la extinta TELECOM como pretenden hacerlo ver los accionantes, razón por la cual no reemplaza a la entidad, ni tampoco tiene la facultad para reubicar a los extrabajadores de la liquidada empresa.

La desvinculación de los demandantes obedeció a la supresión de los cargos siguiendo lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decretos 1615, 2062 de 2003, 4781 de 2005 y 1607 de 2003, 4773 de 2005 y 261 de 2006. 9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado al concluir que en razón del tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración y la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Igualmente, porque las entidades para las cuales prestaron sus servicios los demandantes, ya fueron liquidadas definitivamente a través de actos administrativos de los cuales se presume su legalidad hasta tanto no se demuestre lo contrario. Señaló el Juez Colegiado que es inexistente el alegado perjuicio, en razón a que los demandantes recibieron los correspondientes salarios y prestaciones y las compensaciones a que había lugar, en sumas que oscilaban entre los $39’384.766,oo y los $114’904.396,oo.

Citó una decisión de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia SU-388 de 2005 en la cual se destaca que el reintegro de los demandantes tenía vigencia únicamente hasta tanto cesara en forma definitiva la existencia jurídica de Telecom. En razón de ello, la protección que se debía a las madres cabeza de familia y, por extensión a los padres, tenía un límite temporal que dependía exclusivamente de la vida jurídica de la entidad en liquidación a la cual prestaron sus servicios.

Entonces, el amparo de los derechos invocados era improcedente.

10. JAVIER ENRIQUE SANTACRUZ ARCINIÉGAS, CLAUDIA LILIANA CABRERA SANTACRUZ, OSCAR IVÁN BENAVIDES, WILSON RICO VESGA, LUIS EDGAR APRÁEZ MORENO, LUZ MARINA PORTILLA BURBANO y LILIANA DEL PILAR BRAVO BRAVO impugnaron el fallo sin explicar cuáles eran los motivos de inconformidad. GLORIA LUCÍA ARCOS RONDÓN también recurrió la decisión, argumentando que permanece su condición de madre cabeza de familia, porque tiene a cargo a su anciana madre, que depende de ella, empero, actualmente, carece de los ingresos con los que pueda prodigarle la debida asistencia, ya que se le agotaron los ahorros que tenía y debe valerse de préstamos y de la caridad de terceros, porque su progenitora está enferma y carece de los beneficios de la seguridad social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La sentencia impugnada se confirmará, porque de conformidad con lo dispuesto en el decreto 4781 de 2005, el proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom” concluyó el 31 de enero de 2006, razón por la cual no es posible emitir orden alguna contra el sujeto pasivo de la acción, pues ya no tiene existencia jurídica. La Corte Constitucional al revisar un caso similar, frente a lo relacionado con el retén social sostuvo: “…si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa.

Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.

En publicación del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente. En consecuencia es posible concluir que la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del reten social de Telecom tuvo aplicación desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que la empresa entró en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó definitivamente el proceso de liquidación y la empresa se extinguió.” Sin embargo, debe la Sala resaltar que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.

En efecto, por tratarse de una reclamación orientada a que se dejen sin efecto actos de carácter general dictados por la Presidencia de la República que, a juicio de los demandantes, atentan contra sus derechos fundamentales, pueden acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De otro lado, no se advierte en este caso la inmediatez que exige la norma constitucional –artículo 86– entre la materialización del agravio y la solicitud de protección de los derechos fundamentales, pues la desvinculación de los cargos que ocupaban los actores data del 31 de enero de 2006, y sin que se observe razón atendible, los demandantes decidieron interponer la demanda de amparo año y medio después, con lo cual se desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata.

“…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T– 418 de 2000.