CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32834 República de Colombia LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32834 República de Colombia LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 155 Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, como mecanismo transitorio, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali quien, según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se pudo establecer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por medio de sentencia de 13 de marzo de 2006, absolvió a LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, José Francisco Hidrobo Jiménez, Fabio Escobar Saavedra, Germán Antonio Álvarez Agudelo, José Humberto González Bustamante, Luz Helena Cepeda Gil y José Manuel Romero Paz, del cargo por el delito de lavado de activos. 2.
Apelada esta decisión por el representante del Ministerio Público adscrito al Juzgado y la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 1º de agosto de 2007, revocó parcialmente la sentencia y, en su lugar, condenó a LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Fabio Escobar Saavedra, Germán Antonio Álvarez Agudelo, José Humberto González Bustamante y Luz Helena Cepeda Gil, a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, como coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó librar las órdenes de captura. Confirmó la absolución respecto de los procesados José Francisco Hibrobo Jiménez y José Manuel Romero Paz. 3. De acuerdo con la constancia que antecede se estableció que el procesado LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ el 27 de agosto del año en curso confirió poder a un defensor de confianza, quien interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ promueve acción de tutela en contra una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que la sentencia de segunda instancia, proferida por Sala Mayoritaria del Tribunal accionado, se apartó de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y de los argumentos sólidos presentados por su defensor y edificó la condena “sin considerar si quiera los elementos que tipifican el lavado de activos”, contrariando el estudio objetivo y pormenorizado que de su situación jurídica efectuó el juzgado a quo y desconociendo la preceptiva del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
Agrega que el Tribunal accionado no valoró la prueba documental que a último momento presentó su defensor a través de la cual demostraba la procedencia y origen lícito de los dineros cuestionados. La sentencia de condena presenta fallas de orden sustantivo y procedimental, por cuanto adolece de sustento jurídico y su estructura no se ajusta a la redacción que toda sentencia debe contener, en los términos del artículo 170 de la Ley 600 de 2000.
Tampoco se indicó el recurso que procede contra la misma. Sostiene que mientras el fallo de condena no esté ejecutoriado no se “puede hablar de una pena por cumplir sino de una medida preventiva por aplicar, lo cual ratifica la naturaleza interlocutoria de la decisión ”. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia nada se consideró acerca de la necesidad de mantener la detención preventiva.
De ingresar a la cárcel no estaría cumpliendo una pena porque la decisión no ha quedado en firme y estaría sometido a la detención preventiva. Solicita “ invalidar la orden de captura” impartida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “ indicando que ella sólo podrá ser librada cuando el fallo quede ejecutoriado ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto por medio de auto de 23 de agosto del año en curso y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocada. 2. De acuerdo con constancia que antecede se estableció que el 27 de agosto del año en curso el procesado LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ designó defensor de confianza, quien interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, está encaminada a cuestionar el fallo de segunda instancia por cuyo medio el Tribunal accionado revocó el de la primera instancia y, en su lugar, lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos y, en concreto, se invalide la orden de captura impartida en su contra por cuanto ésta solo puede hacerse efectiva una vez esté ejecutoriado el fallo.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, de forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro del proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas por razón del trámite del proceso seguido en su contra, puesto que, proferido el fallo de segunda instancia por el Tribunal accionado, tiene la posibilidad de interponer el recurso de casación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, a efecto de ser atendidos de manera definitiva en la decisión correspondiente.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Por otra parte, acerca de la temática planteada por el actor en la demanda de tutela en cuanto a que la orden de captura en su contra sólo puede impartirse cuando la sentencia esté en firme, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en los siguientes términos: “En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines –artículo 355- y de sus requisitos formales y materiales –artículo 356- y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan –numeral 7 artículo 170- por la declaración de responsabilidad penal.
De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal –artículo 35 ley 599 de 2000- y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta –artículo 36 ibídem- afectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.
Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general.
De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo- adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales –teniendo prevista prisión- no procede la detención preventiva o actuaciones en las que se hace innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia –exclusivamente- con atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella esto es la imputación de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.
Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.
De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.
Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, resulta inadmisible la petición de revocatoria de una medida que actualmente carece de efectos jurídicos. Ninguna consecuencia se derivaría para la situación de la procesada de acceder a la solicitud de su apoderado, pues en la sentencia que es objeto de impugnación le fueron negados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que es en razón de estas determinaciones que permanece privada de su libertad y no por la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva, cuyo cumplimiento es inmediato con independencia de su ejecutoria según lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 189 (sic) de la ley 600 de 2000”.
(lo subrayado fuera del texto). Así las cosas, la determinación proferida por la Corporación accionada en el sentido de impartir orden de captura en contra del procesado SERRATO RAMÍREZ, en virtud de haberle negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no vulnera afecta del debido proceso ni el derecho de defensa invocados, puesto que dicha la decisión encuentra sustento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la acción de tutela invocada no procede ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS ALBERTO SERRATO RAMÍREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consúltense los radicados 32385, 32428, entre otros. � Sentencia T – 555 de 2004 � Entiéndase artículo 188 de la Ley 600 de 2000 � Auto de auto de 6 de abril de 2006 dentro del radicado 24110, 8 14