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T-32833 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1683 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 140 de 1994

TUTELA 32833 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32833 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Dora Elena Hernández &raído y Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1, Que el actor promovió una acción popular contra la CERVECERÍA UNIÓN S.A. ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ya que la sociedad accionada incurrió en un proceder contrario a la iey 140 de 1994 y el Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín, normas que protegen el medio ambiente de la contaminación visual y también protegen el disfrute del espacio público. 2.

Que en el transcurso del proceso de la Acción Popular no se respetaron las garantías judiciales ni el debido proceso, en el sentido que el proceso debe ser tramitado de acuerdo a la normatividad vigente. 3. Que el juzgado de conocimiento emitió un fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, en el que desconoce los lineamientos establecidos por el Decreto Nacional 1504, la Ley 140 de 1994, el Decreto 1683 de 2003 del Municipio de Medellín, y el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho Municipio, al autorizar la instalación de publicidad exterior visual en el Parque Juan Pablo II, uno de los parques más representativos de Medellín. contaminación visual, violando la normatividad vigente Ley 140 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES Que se declare que en el proceso de acción popular se han negado las garantías judiciales y el debido proceso y en consecuencia, se anule la sentencia de segunda instancia. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 06 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en la acción popular, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín señaló, que en las consideraciones de la sentencia, se declaró la configuración de un hecho superado, por cuanto al momento de proferir la decisión de segunda instancia, ya se habían cumplido los requisitos legales para obtener el registro de la valla objeto de debate; en relación al incentivo, este fue negado, porque se demostró que la valla había sido corregida por circunstancias ajenas a la acción popular.

Por tanto considera que no es procedente la solicitud de amparo presentada. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 15 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que los funcionarios judiciales acusados al decidir la acción popular no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que la Corte Constitucional definió que la acción de tutela es un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales y por tanto procede contra decisiones judiciales. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, al estudiar la Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, en sentencia de 19 de mayo de 2010 con radicado 28357, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: "Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro de la acción popular que instaurare en contra del HOTEL DANN CARLTON BUCARAMANGA. las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un 'círculo vicioso" que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada. pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto. como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionarte, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala," De esta manera la Sala mediante la decisión antes mencionada unifica criterio y recoge cualquier decisión contraria que haya adoptado sobre el tema, señalando que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados Sergio de J. Gómez Rodríguez, Dora Elena Hernández Giralda y Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO