Micelio
T-32832(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2107-2013 Radicación N° 32832 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO DUQUE TAMAYO y NOELIA ARROYAVE DE DUQUE, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Que los accionantes son los padres de Bibiana Marcela Duque Arroyave, quien para la fecha de su fallecimiento - 22 de diciembre de 2009- se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones ING; que dentro de los 3 años anteriores a su muerte cotizó un total de 161 semanas al citado fondo, tiempo suficiente para que sus padres como beneficiarios pudieran acceder a pensión de sobrevivientes, toda vez que era soltera y no tenía hijos.

Que la solicitud que presentaron a ING Pensiones les fue denegada, con el argumento de que no existía dependencia económica, pues según la investigación que realizó la “ aseguradora ” con la que tienen contratada la póliza provisional para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, los ingresos que percibía la afiliada no le alcanzaban para cubrir sus propios gastos, razón par la cual acudía a la ayuda de sus progenitores; que el recurso que presentaron contra esa decisión corrió la misma suerte.

Que promovieron proceso ordinario laboral contra el fondo administrador de pensiones, al cual, el Juzgado Primero Laboral de Manizales llamó en garantía a Seguros Bolívar. Rituado el proceso, el despacho judicial mediante sentencia del 27 de julio de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley, y condenó a Seguros Bolívar S.A. a responder por las condenas impuestas a ING.

Ello tras encontrar probada la relación de dependencia de los padres respecto de su hija fallecida; que la sentencia fue recurrida en apelación por la compañía de seguros y por ING Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión impugnada y, en su lugar, los absolvió de las pretensiones. Los actores consideran que el fallo de segunda instancia se funda en una interpretación malintencionada de la prueba testimonial, de la que se concluyó que no estaba probada la dependencia económica de los demandantes, sin tener en cuenta hechos objetivos como su calidad de beneficiarios en seguridad social, “ hecho que por sí mismo prueba la dependencia económica ”, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden gozar de este beneficio “ los padres del afiliado que dependan económicamente de éste ”.

Agregaron que acuden a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no existe otro medio de defensa para proteger sus derechos superiores vulnerados. Solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y como consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de marzo de 2013.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de junio de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El fondo de cesantías se opuso a la prosperidad desamparo impetrado, pues su actuación se ajusta a derecho.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, los actores tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues el valor de las condenas y su incidencia futura superan ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no agotaron este medio idóneo y eficaz de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CESAR LUIS ALBERTO DUQUE TAMAYO y NOELIA ARROYAVE DE DUQUE, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5