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T-32832 (30-08-07) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.832 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.832 EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, apoderado especial de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en procura de amparo para los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y libertad, empero se evidencia que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la SALA DE CASACIÓN CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Explica el apoderado especial de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO que contra su asistido se adelanta una investigación penal por el delito de concierto para delinquir. La Investigación se estaba adelantando por parte de la Fiscalía Especializada en la ciudad de Santa Marta y, sin que hubiese evidencias que comprometieran al sindicado, se dispuso afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 2.

Si lo anterior no bastara, una denuncia formulada por algunos desmovilizados de las autodefensas, misma que debía investigar la Fiscalía Especializada de Santa Marta, fue radicada en Bogotá ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por orden del Fiscal General de la Nación, quien posteriormente también ordenó el cambio de radicación del proceso adelantado contra EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO para esta ciudad, en donde se siguen dos trámites paralelos contra la misma persona por idénticos hechos en abierta vulneración del debido proceso. 3.

Asegura el apoderado del actor que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá declaró infundada la acción pública de hábeas corpus que promovió en nombre de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, “con una argumentación escasa jurídicamente y carente de realidad fáctica y que además desconociendo su finalidad y su rango constitucional”, decisión que en esas condiciones fue confirmada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 4.

Con fundamento en esos hechos, por considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas convergen para quebrantar los derechos fundamentales de su asistido, acude el abogado al mecanismo de amparo constitucional en orden a que se le restablezcan las garantías a EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO. En consecuencia, solicita que por este medio se le declare que no existen motivos para mantener privado de la libertad al procesado “Se ordene la Nulidad de lo actuado e el expediente No. 3822, por la Fiscalía Primera Especializada de UDH – DIH de Bogotá, todo por cuanto violó el principio de la unidad procesal del artículo 89 y ello en relación con el artículo 306, numeral 1 del C.P.P. en relación con el artículo 5º numeral 2º del capítulo IV transitorio del C.P.P. y consecuentemente en relación con el artículo 104 numerales 8, 9, 10, del C.P.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad, para determinar la competencia de la autoridad judicial que debe conocer de la acción de tutela promovida en contra del Fiscal General de la Nación, es menester hacer alusión a las decisiones adoptadas por la Sala el 12 de diciembre de 2003, el 13 de abril de 2005, el 12 de diciembre de 2006 y el 8 de junio de 2007, providencias en las cuales se dijo: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253– y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto –artículos 116 y 251 numeral 1– los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.

Ello –y sólo ello– será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta –como debe entenderse– por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.

En efecto, de la norma general –que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto– se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.

Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para –en ese evento– asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela. ‘Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así –a ultranza– cumpla esa función en el trámite de una tutela. ‘Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila –para esos efectos– a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num. 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales –se insiste– de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando –respectivamente– la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” La demanda de tutela propuesta por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, actuando como apoderado especial de EDGAR ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO, se dirige, entre otros, contra el Fiscal General de la Nación, a quien censura por haberle asignado la competencia para conocer de las investigaciones que se adelantan contra su defendido, a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acumulándola con otra que –según aduce– se refiere a los mismos hechos, situación que vulnera los derechos invocados, especialmente la libertad del sindicado, en trámite de una actuación penal y en ejercicio de las facultades que le asigna el artículo 115-4 de la ley 600 de 2000, razón por la cual, la competencia para resolver de esta acción pública le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corporación, a donde se remitirán las diligencias.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

REMITIR la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. J., Sent. de Tutela del 12 de diciembre de 2003, Rdo. 15.271.

Auto del 13 de abril de 2005, Rdo. 20.218. Auto del 12 de diciembre de 2006, Rdo. 29.082. Autos del 8 de junio de 2007, Rdo. 31.422 y 31.438.