CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32831 MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32831 MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por los señores MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS, en contra de la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contra el lavado de activos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, dentro de la actuación de extinción de dominio de que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contra el lavado de activos adelantó investigación penal en contra de los accionistas y propietarios de la firma ASTROCAMBIOS por el delito de lavado de activos, actuación en la cual, mediante resolución de 21 de mayo de 1999, se acusó entre otros a MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS.
Como en la diligencia de allanamiento realizada a la firma ASTROCAMBIOS se encontrara la cantidad de $450.000 dólares en efectivo sin que se demostrara su legítima procedencia y del análisis realizado a los bienes de los socios se estableció que había incremento injustificado en cuantía superior a los cuatro mil millones de pesos, el 9 de agosto de 1999, la Fiscalía dio inicio al trámite de extinción de dominio, ordenando el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, a la vez que ordenó notificar la iniciación del trámite a su propietarios. 2.
Dentro de la oportunidad procesal se hicieron parte los señores MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS a través de apoderado, oponiéndose a la acción. Vencido el trámite establecido en el artículo 8º. de la ley 793 de 2002, la Fiscalía 3ª de Descongestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos concluyó en la procedencia de la extinción de dominio, razón por la cual ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá por competencia. 3.
Del proceso correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de este Distrito Capital, autoridad que mediante sentencia de 29 de septiembre de de 2004, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los actores, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación, peticionando la nulidad de lo actuando por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, principio de contradicción y libre acceso a la administración de justicia; como también por la presunta falta de competencia del Juez fallador y de la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá 4.
Del recurso correspondió conocer a la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 25 de enero de 2007 lo confirmó. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, los señores MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS, interponen la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de la misma ciudad, señalando que la ley 333 de 1996, no consideraba la acción de extinción de dominio como totalmente autónoma de la acción penal y que las garantías de la presunción e inocencia y la carga de la prueba le eran propias.
Refiere el apoderado que la acción de extinción de dominio se inició el 9 de agosto de 1999 en vigencia y con soporte de la ley 333 de 1996, la cual establecía en su artículo 7º que “…en ningún caso se podrá intentar la acción de extinción de dominio en forma independiente si hay actuaciones en curso”. No obstante, la Fiscalía decidió iniciar el proceso de extinción de dominio de manera separada e independiente del proceso penal en curso, aplicando retroactivamente la ley 793 de 2002 como sustento para la adopción de las decisiones judiciales que extinguen ilegalmente el derecho de dominio sobre sus bienes.
Señala que ante las irregularidades advertidas, RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS acudió a la acción de tutela, la cual fue despachada desfavorablemente por contar con mecanismos para garantizar sus derechos al interior del mismo proceso, decisión absurda toda vez que para ese momento ya se habían agotado los recursos de reposición y apelación, así como la declaratoria de nulidad de la resolución que dio inicio al proceso.
Indica que es evidente la incursión en una vía de hecho, por cuanto las accionadas dejaron de aplicar el artículo 7º de la ley 333 de 1996, desatendiendo aún el sentido en que había sido interpretado por la Corte Constitucional, la cual en sentencia C-539 de 1997 al declarar exequible el mencionado artículo señaló que “ …en ningún caso se podrá intentar la acción de extinción de dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso” …”, de lo cual se extrae con claridad que cuando existe proceso penal en curso el funcionario judicial tiene el deber de tramitar paralela o conjuntamente, dentro de dicho proceso penal, lo relativo a la extinción del dominio de los bienes del procesado.
Agrega que nunca se logró restablecer la garantía quebrantada por falta de aplicación de la ley (Art. 7 de la ley 333 de 1996) ya que el proceso continuó independiente y separado de la acción penal. Para el 23 de abril de 2003, cuando se profirió la resolución de procedencia en el proceso de extinción de dominio, con fundamento en que los bienes fueron adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali ya había proferido con fecha 6 de febrero de 2002, sentencia absolutoria a favor de sus poderdantes, lo cual pone en evidencia los fallos contradictorios de que habla la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. Mediante oficio número 599 de 29 de agosto de 2007, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, expresa que equivocados resultan los planteamientos expuestos por el accionante acerca de la posible vulneración al debido proceso, por violación al derecho a la legalidad e irretroactividad de la ley, al haber aplicado la ley 793 de 2002 dentro del trámite que afectó los bienes de los accionantes.
Expone que tanto en la sentencia de primera instancia, como en la emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se le explicó claramente que la ley 793 de 2002 es la única aplicable al caso resuelto, por haber abrogado tanto explícita como implícitamente, las normas anteriores, decisión que se soportó en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-740 de 2003, con efectos vinculantes.
Los actores pretenden desconocer el carácter autónomo que tiene la acción de extinción de dominio, solicitando ahora en sede de tutela, que se apliquen principios que no tienen cabida dentro de la acción pública de extinción de dominio, como lo ha referido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. La Magistrada de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio número 31 de 28 de agosto de 2007, indica que la acción de amparo constitucional es dilatoria del proceso que terminó con la sentencia motivo de inconformidad, pues contra el fallo se han desatado una cascada de acciones temerarias; demandas todas presentadas en los mismos términos con el único fin de dilatar el trámite y de “pescar en río revuelto”, pues a raíz de que prosperaron dos de las varias acciones de tutela interpuestas a nombre de varios de los miembros del clan CASTRO VARGAS, se han interpuesto diversas demandas de igual categoría. El apoderado accionante pretende con la acción de tutela hacer una tercera instancia, limitándose a demostrar su inconformidad con la decisión final del despacho plasmada en sentencias de 25 de enero, 5 de marzo y 22 de mayo de 2007, las cuales no son susceptibles de controversia por vía de tutela, máxime cuando no se ha demostrado la vulneración de ninguna garantía fundamental, constituyendo la única diferencia el representar a varios miembros de la familia, pretendiendo sin ningún fundamento que se le devuelvan los bienes de origen ilícito al clan CASTRO VARGAS, así sean menores de edad, al punto que descabelladamente en otras acciones de tutela ha señalado que no fueron vinculados al proceso penal de enriquecimiento ilícito.
Dentro del proceso de extinción de dominio se demostró la relación de la familia CASTRO VARGAS con los RODRIGUEZ OREJUELA, entre ellos los aquí accionantes, quienes incrementaron su patrimonio en una cifra astronómica. Por ello, como del “fraude no nace derecho, así esté en cabeza de quien estén, no se sanean los mismos por el paso del tiempo, no son aplicables principios del derecho penal en la acción constitucional de extinción que vela por intereses superiores del Estado y no personales, fuera que la acción es imprescriptible y retroactiva, características que por enésima vez se le han expuesto al citado togado y que nuevamente insiste en desconocer”, la demanda es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente contra la actuación cumplida por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contre el lavado de activos, que concluyó con fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que decretaron la extinción de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los accionantes. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el trámite surtido y el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones que atrás se reseñaron, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales. 5.
Sin embargo, para la Corte resulta evidente que el procedimiento iniciado el 9 de agosto de 1999 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 29 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandantes, se ajustó a la legalidad.
Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, por parte de la Fiscalía, fue el encontrarse en el allanamiento realizado a la empresa Astrocambios, cuatrocientos cincuenta mil dólares en efectivo sin que se demostrara su legítima procedencia y establecerse un incremento patrimonial de los socios de la mencionada empresa, entre ellos, los hoy accionantes, por cuantía superior a los cuatro mil millones de pesos. 6.
La Fiscalía decretó las medidas de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles y ordenó notificar personalmente a los propietarios inscritos, en cabal cumplimiento de lo señalado en el artículo 15 de la ley 333 de 1996, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, lo cual en el caso de los accionantes, se cumplió a cabalidad pues se opusieron a la acción a través de abogado, observándose cumplido a cabalidad el debido proceso. 7.
Aprecia la Sala que en el decurso del proceso los accionantes siempre han cuestionado la legalidad de la actuación por haberse iniciado su trámite bajo la vigencia de la ley 333 de 1996 y fallarse con fundamento en la ley 793 de 2002, aspecto que ha sido ampliamente debatido no sólo por la Fiscalía, sino también por el Juzgado y el Tribunal.
Así se aprecia que el Juez de primera instancia al momento de proferir la sentencia, de manera clara y precisa señaló que la única disposición relativa al trámite de extinción de dominio era la ley 793 de 2002, en virtud de que dicha normatividad abrogó tanto implícita, como explícitamente las normas anteriores, soportando su decisión en razonamientos jurídicos adecuados y en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-740 de 2003, a través de la cual se declaró exequible la ley 793 de 2002.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, al conocer de la impugnación interpuesta, abordó adecuadamente el tema, primeramente, en lo relacionado con la nulidad referida a la legalidad por la aplicación desfavorable y equivocada de la ley 793 de 2002, seguidamente a la falta de competencia, a la no notificación del inicio de la acción a la representante legal de la sociedad Inversiones Montaño Limitada, a la negativa injustificada a decretar una prueba, por la presunta vulneración al debido proceso al tramitarse la acción extintiva por fuera del proceso penal, aspectos a los cuales se refirió de manera clara, precisa detallada y fundamentada, lo que le permitió confirmar la decisión proferida al concluir que la actuación se ciño a la legalidad ya que cada una de las fases que comprende el trámite extintivo se cumplió a cabalidad, se respetó el derecho a la defensa y el de contradicción, pues los sujetos intervinientes tuvieron conocimiento preciso de lo expuesto en las resoluciones y providencias, al mismo tiempo que impugnaron cuando no estuvieron de acuerdo, trayendo a colación, al igual que el juez a quo, lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 a través de la cual se declaró exequible con algunas excepciones la ley 793 de 2002, para concluir que la acción de extinción es de carácter real no personal, esto es, que no se dirige en contra de personas sino de bienes, independientemente de quien los tenga.
Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenecen a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con éstas adquiera la aptitud suficiente para considerar tales actuaciones como causal de procedibilidad. 8.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de los accionantes con la actuación surtida y las providencias emitidas en el trámite de extinción de dominio, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por los señores MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDINA y RICARDO DE JESUS CASTRO VARGAS. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.
PAGE