Micelio
T-32830(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2255-2013 Radicación No. 32830 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora ELIZABETH JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere la actora que, ante el juzgado accionado y frente al Instituto de Seguros Sociales, presentó demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento y pago del “reajuste de la Pensión de Vejez; ajustar la tasa de retorno o de reemplazo, (…) intereses moratorios, indexación” y la correspondiente “retroactividad”, exponiendo para el efecto que a ello tenía derecho “al tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el monto establecido en la Ley 797 de 2003 y contar con más de 1.154,05 semanas de cotización aproximadamente, al Sistema General de Pensiones”.

Agrega que mediante fallo de primera instancia, calendado el 14 de diciembre de 2012, se negaron sus pretensiones y que el Tribunal igualmente acusado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó dicha decisión en providencia del 22 de marzo de 2013. Concluye diciendo que tales providencias violan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se desconocieron “las semanas de cotización al fondo de pensiones privado, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”, las cuales, según relación que se inserta, suman 148, dando así lugar a una tasa de retorno equivalente al 70.22% sobre un total de de 1.154,05 semanas cotizadas.

De otro lado, porque el tribunal accionado “insiste en un reconocimiento por el ISS bajo el régimen de Transición (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), cuando verdaderamente, los reconocimientos económicos, se produjeron al tenor de la Ley 797 de 2003, conforme lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

En síntesis, señala que el error de las autoridades accionadas consiste en que, a pesar de asumir que “los reconocimientos se deben dar al tenor de la Ley 797 de 2003, pretenden desconocer que en la misma liquidación deben tenerse en cuenta (…) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia” de dicha ley, bien “al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”, razón por la cual, insiste, deben tenerse en cuenta, en la liquidación de la pensión, “todos los factores constitutivos de cotización, en los distintos regímenes, incluso los del RAI que el ISS no reconoció en su liquidación de pensión, a través de la Resolución No. 04866 de marzo 18 de 2009”.

Por auto del día 26 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la entidad demandada y a Colpensiones para que ejercieran el derecho de defensa. Sin embargo, hasta la fecha de proferirse esta decisión, ninguno de ellos ha hecho manifestación alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Empero, para entrar en el análisis del caso concreto, menester es concluir que a ello no hay lugar debido a que, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino, principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues, lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

De hecho, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia T-35427 de Noviembre 29 de 2011, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y, en ese sentido “el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos”.

Desde esa perspectiva, entonces, cumple decir que en el presente asunto existe una deficiencia probatoria que no puede suplirse por el juez constitucional, pues, si bien es cierto el accionante hace afirmaciones dirigidas a poner de presente que las autoridades accionadas incurrieron en “vías de hecho” porque en los fallos de primer y segundo grado que definieron el asunto en referencia se incurrió en la señalada “vía de hecho”, mucho más lo es que, como se colige de la constancia de secretaría que antecede, no se allegó para el análisis del caso concreto la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado; decisión que, como se sabe, resulta imprescindible para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos que le endilga la parte accionante.

Quiere decir entonces que el antes citado no satisfizo la carga de la prueba que le atañe en el caso concreto, más aún cuando no atendió la orden impartida en el auto admisorio, en tanto se requirió “a las autoridades accionadas, dependiendo de quien tenga en su poder el expediente en los actuales momentos para que, a costa de la parte accionante y en forma inmediata ”, se allegaran a esta Sala las “copias de la demanda y contestación; de los documentos arrimados como pruebas pedidas por ambas partes y que hayan sido decretadas; del recurso de apelación interpuesto y su sustentación y del fallo de segunda instancia, acompañadas de certificación en el sentido si contra esta decisión se formuló recurso de casación y, de ser así, cuál fue el trámite que se le dio al mismo”; todo lo cual implica que si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7