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T-32830 (07-09-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32.830 MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA TUTELA 32.830 MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 166. Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por María Esperanza Castrillón de Sierra contra la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y a la igualdad. Por asistirle interés, fueron enterados de la actuación el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano, la Dirección Departamental del Partido Conservador, seccional Meta, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Departamental del Meta, la Registraduría Municipal de El Dorado (Meta) y Oscar Olaya López.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Oscar Olaya López promovió acción de tutela contra el Directorio Nacional del Partido Conservador, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Departamental del Meta, debido a que el primero ordenó la cancelación de la consulta popular convocada para el 8 de julio de 2007, en la que se escogería entre él y María Esperanza Castrillón de Sierra el precandidato uninominal, por el partido conservador, para la alcaldía del Municipio de El Dorado en las elecciones del 28 de octubre siguiente.

Su pretensión consistió en que se realizara el escrutinio, se divulgaran los resultados de la consulta, y se le otorgara el aval, por parte del Partido, debido a que fue el ganador. Mediante sentencia del pasado 8 de agosto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos invocados y dispuso: “Dejar sin efectos la orden impartida por la Dirección Nacional del Partido Conservador a través de la Resolución 123 del 4 de julio de 2007 a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Gestión Electoral, la Delegada Departamental y la Registraduría Municipal de El Dorado. 2.

Se ordena a la REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL META Y MUNICIPAL DE EL DORADO se de (sic) total cumplimiento a la Resolución 036 de mayo 24 de 2007 que dispuso la consulta popular y el correspondiente escrutinio de los candidatos inscritos y de quien resultare triunfador. 3. Obtenidos los resultados del escrutinio se inscriba al candidato triunfador por el partido conservador como aspirante a la Alcaldía municipal de El Dorado-Meta”. 2.

El amparo propuesto María Esperanza Castrillón de Sierra considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio lesiona sus derechos, los de la comunidad de El Dorado y los de la población colombiana por los siguientes motivos. Oscar Olaya López incurrió en temeridad porque antes de proponer la acción de tutela que fue fallada por la Sala Penal demandada, había interpuesta otra por los mismos hechos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, respecto de la cual desistió y ello le fue aceptado el 6 de agosto de 2007.

A pesar de que el Directorio Nacional Conservador puso de presente esa situación ante el Tribunal Superior para que diera aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ello no tuvo lugar. El Tribunal debió fallar desfavorablemente o rechazar esa tutela, y, como no lo hizo, incurrió en vía de hecho. Además, desconoció su derecho a la igualdad frente a la consulta del 8 de julio de 2007, puesto que en esa ocasión ella no hizo proselitismo político e invitó a la comunidad a no votar, y, en consecuencia, la dejó por fuera de la contienda electoral del próximo 28 de octubre.

Afirma que aun a pesar de que el fallo cuestionado fue impugnado, para cuando la Corte Suprema de Justicia decida en segunda instancia ya habrá vencido el término máximo de prórroga de listas. Señala que ella es la candidata oficial del Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Municipio de El Dorado, según aval otorgado por el Secretario General del Partido, y está debidamente inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ello solicita se deje sin efecto la sentencia mencionada, se conmine a Oscar Olaya López para que se abstenga de seguir presentando comportamientos temerarios, y se ordene al Directorio Nacional Conservador no expedir el aval a aquél y a la Registraduría Departamental no inscribirlo como candidato. 2.

La respuesta de la Sala demanda Uno de los magistrados remitió copia del fallo proferido y manifestó que en su contra la Dirección Nacional del Partido Conservador interpuso recurso de apelación. El proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto del año en curso. Afirmó que al advertir que Olaya López había propuesto otra acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, se ordenó obtener información al respecto, pero, como se les indicó que había desistido de la misma, se procedió a dictar sentencia. 3.

Las intervenciones 3.1. La Juez Quinta Penal Municipal de Bogotá afirmó que le correspondió por reparto la acción de tutela propuesta por Oscar Olaya López y, antes de proferir fallo, el peticionario manifestó su deseo de desistir, lo que fue aceptado el 6 de agosto de 2007. (Remitió copia de su actuación). 3.2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que el representante legal del Partido Conservador, en cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó el aval de la accionante y, en su reemplazó, avaló e inscribió a Oscar Olaya López. 3.3.

El representante legal pro tempore del Partido Conservador Colombiano indicó no tener nada que manifestar por cuanto no fue demandado. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La accionante siente que la decisión del Tribunal Superior, por la cual se accedió a la tutela presentada por Oscar Olaya López, lesiona sus derechos a elegir y ser elegida y a la igualdad, debido a que se le dejó por fuera de la contienda electoral dispuesta para octubre de 2007.

La Sala debe resolver, entonces, si, por esta vía, es procedente cuestionar una providencia proferida dentro de una actuación de tutela, e intentar dejar sin efectos la orden de amparo allí contenida, máxime cuando la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2. Improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones de tutela En reiteradas oportunidades, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectarían la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.

Aunque no se desconoce que eventualmente tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.

En efecto, una vez decidido el caso por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de revisión, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido.. En el presente caso se advierte que la decisión objeto de cuestionamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues contra la misma se formuló recurso de apelación por parte del Dirección Nacional del Partido Conservador, y el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver, lo que aún no ha tenido lugar.

La Sala destaca que el escenario propicio para plantear la inconformidad que ahora se pone de manifiesto, no es una nueva acción de tutela, sino el propio proceso de amparo, que no ha finalizado. Así las cosas, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por María Esperanza Castrillón de Sierra.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Esta posición se reiteró recientemente en la Sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. PAGE 10