Micelio
T-3283 (15-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3283 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D. C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor CAMPO ANIBAL CASTILLO PINZÓN contra la providencia de fecha 11 de junio de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- CAMPO ANIBAL CASTILLO PINZÓN impetró acción de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPATRIA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL, al igual que el reconocimiento y pago de la incapacidad por el tiempo comprendido del 24 de diciembre de 1.997 al 23 de febrero de 1.998.

Solicita hacer extensiva la presente acción a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - a fin de que se le liquide el bono pensional con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por labores ininterrumpidas desde el 10 de septiembre de 1.979 al 24 de abril de 1.994. Invoca como fundamentos de las anteriores pretensiones el artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 40 y siguientes de la ley 100 de 1.993, artículo 19 del decreto 656 de 1.994 y demás normas concordantes.

El accionante relata haber iniciado la prestación de servicios como Secretario del Juzgado Único Civil Municipal de Charalá y en la actualidad desempeñarse como Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, que el 25 de abril de 1.994 se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por haber completado más de seis meses de incapacidad debidamente certificada y contar con la calificación de la Junta Regional de invalidez del 65.60% por enfermedad no profesional a partir del 24 de febrero de 1.998, solicitó a COLPATRIA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a lo cual no ha procedido, como tampoco al pago de las incapacidades reclamadas. 2.- El Tribunal de Bucaramanga - Sala Laboral - concedió la acción de tutela impetrada por el señor CAMPO ANIBAL CASTILLO PINZÓN contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPATRIA, por considerar violados los derechos a la vida, al mínimo vital móvil y a la subsistencia; ordenó en consecuencia realizar los pagos provisionales de mesadas pensiónales al actor dentro de las 48 horas siguientes; denegó la tutela en cuanto a la accionada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - y por el pago de las incapacidades. 3.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia en todo lo desfavorable, al considerar que no se evaluaron todas las pruebas tendientes al logro del bono pensional y al pago de las incapacidades, e insiste que en criterio de la Corte Constitucional sus pedimentos si son viables, razón por la cual deben primar frente a lo expuesto sobre el mismo tema por la Corte Suprema de Justicia; que además se desconoce lo preceptuado sobre dichos temas por la ley 100 de 1.993.

Igualmente expresa reparos por la conducta de COLPATRIA, pues pese al transcurso del tiempo no ha dado cumplimiento a la orden de tutela y no ha pagado las mesadas pensiónales, razón por la cual en escrito separado oportunamente iniciará el respectivo incidente de cumplimiento. Adiciona los argumentos iniciales en escrito de folios 172 a 175 insistiendo en que no le asiste la razón a la Magistrada Ponente del Tribunal en lo expuesto sobre la no existencia de causal de impedimento, porque además de los impedimentos legales consagrados en el artículo 149 del C. de P.C. existen los impedimentos morales porque de todas maneras existe un parentesco entre la Magistrada Ponente y la Gerente de COLPATRIA Dra. ACEVEDO y finalmente en escrito de folios 176 y 177 solicita al Tribunal que antes de remitir el expediente a la corte se le expidan copias para tramitar el incidente de cumplimiento de la tutela contra COLPATRIA.

SE CONSIDERA Según se desprende de los múltiples escritos de impugnación, la inconformidad del señor CASTILLO PINZÓN esta dirigida es al reconocimiento y pago de las incapacidades por las dos demandadas y del bono pensional por CAJANAL. En cuanto al tópico relacionado con el pago de las incapacidades, en verdad de diferentes documentos que obran en el expediente, y en especial de las certificaciones médicas aportadas, se pone de presente que el estado mental del actor ha originado invalidez del 65.60% y sucesivas incapacidades que superaron los 6 meses, siendo objeto de reclamo las causadas desde el 24 de diciembre de 1.997.

Advierte la Sala que ésta súplica había sido elevada por el actor contra diferente sujeto pasivo en tutela que desató esta Corporación en providencia del 13 de mayo de 1.998, radicación No. 3183, en esa oportunidad se confirmó la decisión que negaba tal pedimento con los siguientes argumentos: “… Así las cosas, desde el inicio debe descartarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el reclamado por el accionante es tan solo de rango legal.

El perjuicio que llegare a ocasionar su vulneración es estrictamente patrimonial, razón por la cual no procede la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparece daño que pueda considerarse irremediable, particularmente si se tiene en cuenta que el Fondo de Cesantías y Pensiones Colpatria ha manifestado que la pensión de invalidez se pagará en forma retroactiva desde la fecha en que se produjo dicho estado de invalidez…” En ese orden de ideas, no queda la menor duda que el actor debe estarse a lo ya decidido sobre la pretensión en comentario.

Lo que atañe con el bono pensional reclamado a CAJANAL, al haberse dictaminado el estado de invalidez en febrero de 1.998, el régimen aplicable para las pensiones de invalidez, es el contemplado en la ley 100 de 1993; el dilucidar el presente asunto en cuanto a la exigibilidad, titularidad, monto y demás aspectos atinentes al bono pensional, ameríta un estudio a la luz de los artículos 115 y siguientes de la ley en cita como del Decreto Reglamentario 1299 de 1.994, lo cual corresponde dirimir es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 362 de 1.997.

Significa lo anterior, que para el logro de los beneficios de naturaleza económica, como el deprecado, en principio no sea la acción de tutela el medio idóneo para dirimirlo, porque en casos como el presente el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria. Esta la razón para la improcedencia de la presente acción de naturaleza excepcional aún como mecanismo transitorio.

El impugnante toca además el punto relacionado con la presunta parcialidad de la Magistrada LUCILA ACEVEDO DE VEGA, aspecto que no puede tener resolución favorable por la Corporación, en primer lugar porque no existe prueba del parentesco de la citada funcionaria con la Gerente de COLPATRIA y en segundo término porque ya obra en el expediente providencia dejando constancia de la ausencia de impedimento legal ( folios 166-167) y tampoco existe formulación legal de recusación. Por último, todas las manifestaciones relacionadas con el “ incumplimiento “ de la orden impartida por el juez de primera instancia, no son de recibo porque la decisión adoptada por él fue impugnada y no puede predicarse desacato a una disposición judicial mientras no quede en firme la providencia que así lo ordena; además, compete al Tribunal sopesar todas las circunstancias expuestas por las partes, tanto de querer cumplir con el reconocimiento provisional de la pensión de invalidez puesto en conocimiento por COLPATRIA ( folio 165), como la negativa que a su turno aduce el actor, ello como ya se anotó una vez quede en firme la providencia que así lo disponga.

Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11 ) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3283