Micelio
T-32829 (18-09-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32829 SEGUNDO AUDELO SOTELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32829 SEGUNDO AUDELO SOTELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por el señor SEGUNDO AUDELO SOTELO, contra el fallo emitido el 5 de junio del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada en contra de el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por presunta violación a los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la presente acción pueden sintetizarse así: 1. El señor SEGUNDO AUDELO SOTELO laboró entre el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2002, como vigilante en el parqueadero de propiedad del señor Hernando Ortiz Pimiento, con quién realizó un contrato de trabajo verbal. Durante la relación laboral, pues afirma el accionante, que siempre estuvo bajo subordinación y dependencia del demandado, no lo afilió a la seguridad social, trabajaba de seis (6) de la tarde hasta las seis (6) de la mañana y le pagaba diez mil (10. 000) pesos al día. 2.

Manifiesta el accionante, que al despedirlo sin justa causa no le canceló prestaciones sociales, además el demandado asegura que nunca existió contrato de trabajo pero de arrendamiento, por lo cual presentó demanda ordinaria laboral que le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que dictó sentencia, manifestando que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado, y que se deducía un negocio que el actor tenía en dicho lugar.

El actor apeló dicha sentencia que le correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, quien confirmó la decisión proferida por el a-quo manifestando que “ pudo haber una relación laboral pero no se infieren extremos temporales concretos de la relación laboral que ató a SEGUNDO AUDELO SOTELO A HERNANDO ORTIZ PIMIENTO ”. 3.

El accionante insiste en que sí hubo relación laboral que trabajó entre 1999 y 2004 y por ello presenta acción de tutela porque considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y la igualdad. Por lo tanto, solicita se revoquen las sentencias proferidas, que se reconozca la relación laboral y que se le concedan las prestaciones sociales a que tiene derecho.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA -VALLE- manifestó “ que en virtud de las pruebas aportadas al proceso no violó derecho del debido proceso ni incurrió en vías de hecho ”. Afirma que el demandado al contestar el interrogatorio de parte manifestó que el demandante le pagaba $10.000 pesos diarios por arrendarle un local que utilizaba de parqueadero.

Por lo cual, dicho despacho afirmó, que no quedo demostrado que hubiera existido una relación laboral entre el actor y el demandado. Solicita que no se conceda la tutela puesto que no es el medio para solicitar prestaciones laborales. La SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, no se pronunció al respecto. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega las pretensiones de la tutela, porque la demanda se circunscribe a la valoración probatoria que hicieron los jueces naturales que conocieron del pleito.

Por lo tanto, esto no es de la competencia del Juez Constitucional, en virtud de los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Así, la facultad del Juez de analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, siendo su función principal y par lo cual fue investido no puede ser usurpada por el Juez Constitucional pues con ello estaría coartando la autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Agrega que dicha decisión utilizó las reglas de razonabilidad jurídica con una “ interpretación juiciosa de las pruebas y de la norma aplicable al caso concreto.” IMPUGNACIÓN El actor inconforme con el fallo impugnó la decisión invocando las mismas pretensiones que en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.

Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por la Corporación accionada, fueron debidamente motivadas y sustentadas en la necesidad de declarar de oficio las nulidades que se observen antes de dictar sentencia, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.

De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por SEGUNDO AUDELO SOTELO.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 8 _1204636815.doc _1204636817.doc