CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32829 Acta Nº 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELCY DEL CARMEN y MIRTA QUINTERO VILLEGAS contra el fallo de 25 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que las arriba citadas promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
ANTECEDENTES Acuden las accionantes para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señalaron que demandaron en proceso ordinario civil a ABEL GRANADOS MOYA y GLORIA MARÍA MOYA DE GRANADOS, para obtener la reivindicación del inmueble rural denominado Las Palmeras, ubicado en el sitio llamado Chapetón del Municipio de Gamarra, acción de la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica; que surtido el trámite procesal, el 1 de octubre de 2007, el Juzgado dictó sentencia de en la que resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, denegar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a las demandantes.
Afirmaron que como en la demanda se invocó la acción publiciana, el Despacho se refirió a sus elementos configurativos y concluyó que las actoras no lograron acreditar su posesión para adquirir el bien pretendido por prescripción, a más que habían ejercitado la acción contra un poseedor con mejor derecho, y por tanto, no reunían requisitos; que para arribar a tal conclusión, el a quo tuvo en cuenta las pruebas trasladadas de otro proceso reivindicatorio sobre el mismo bien y con las mismas partes, instaurado con base en la acción reivindicatoria de que trata el artículo 950 del C.C., y que allí se estableció que el predio objeto del litigio había estado en posesión de otras personas, por lo que se dedujo que ellas sólo tuvieron la posesión material del predio de 1991 a 1993.
Aseveraron que recurrieron en apelación, y en sentencia de 28 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la sentencia del Juzgado, luego de reafirmar que en efecto la acción ejercida fue la publiciana, que busca recuperar la posesión que se le otorga únicamente al poseedor regular que se encuentra próximo a obtener la propiedad por prescripción ordinaria; que tales providencias trasgredieron su debido proceso en tanto “no analizaron ni le dieron el verdadero y estricto valor a las pruebas allegadas al proceso para acreditar la posesión material del predio” y aseguraron que los juzgadores “se dedicaron solamente a establecer en qué épocas o fechas habían entrado los unos y los otros en contacto físico con el inmueble, pero no se detuvieron a examinar si efectivamente las demandantes o los demandados habían realizado en el predio verdaderos actos que pudieran acreditar el …ejercicio de la posesión material…”.
Adujeron que “la vía de hecho” es el quebrantamiento arbitrario del ordenamiento jurídico; que el derecho procesal civil prevé una serie de normas, entre estas las que atañen a la prueba, su análisis y valor, a las que deben sujetarse los administradores de justicia; que cuando el juzgador se aparta del contenido de la norma, se quebrantan los preceptos del referido ordenamiento, como, en su sentir, ocurrió en los pronunciamientos controvertidos, por lo que solicitan anular las sentencias de 1 de octubre de 2007 y de 28 de julio de 2010, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, se les reconozca el derecho a reivindicar el inmueble en disputa, con fundamento en las pruebas dejadas de considerar.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción, ordenó vincular a las partes y terceros en el proceso cuestionado y corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Mediante sentencia de 25 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta palmario que en este específico caso las tutelantes acudieron transcurridos nueve meses desde la emisión de la providencia de segunda instancia que data de 28 de julio de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10