CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2153-2013 Radicación No 32828 Acta No.18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra la Federación Nacional de Cafeteros y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. I.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 24 de septiembre del mismo año, cuando esta le suspendió el contrato de trabajo. Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empleadora a “restablecer la relación laboral en las mismas condiciones y al pago de los salarios”, desde la fecha en que fue despedido, y a reconocerle “los viáticos a partir del 7 de julio de 1997”; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 18 de agosto de 2000.
Que como trascurrieron 8 años sin que se le restablecieran las condiciones de trabajo, ni se le pagaran los salarios y prestaciones, demandó solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la que paso a estar en liquidación por orden de la Superintendencia de Sociedades. Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá presentó la demanda ordinaria junto con el certificado de la Cámara de Comercio de la Flota Mercante S.A., en el que “figura como dirección de notificaciones judiciales, la calle 67 N°7-35 ofc. 1104 (edificio Caracol)”, a la que dicho juzgado expidió las citaciones de los respectivos representantes legales Felipe Negret Mosquera y Luis Genaro Muñoz, para diligencia de notificación personal el día 18 de enero de 2010, tal como lo certificó la empresa Apoyo Logístico en Mensajería LTDA., y notificó por aviso el 25 de febrero de 2010; que luego el 27 de abril del mismo año, el despacho dio “por no contestada la demanda por parte de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, con fundamento en que pese haber sido notificada mediante aviso, no dio contestación al libelo demandatorio”.
Que por Acuerdo N° PSAA11-8831 del 1° de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, quien absolvió a las demandadas mediante providencia del 31 de mayo de 2012; que ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá apeló, y “sorpresivamente, sin derecho a defensa, mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), (…) en lugar de proferir sentencia, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto calendado 27 de abril de 2009 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda”, con la finalidad de que “se proceda a notificar mediante curador ad litem y a realizar el respectivo emplazamiento”, al considerar que no se aplicó el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que “el aviso judicial que se le remita a la parte pasiva, se le debe informar que debe acudir a efectuar su notificación personal en el término de 10 días, y que si así no lo hiciere, se le designará un curador para la Litis para que lo represente, y en forma conjunta se publicará el respectivo emplazamiento”, y se fundamentó en la sentencia C-1038 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y en la N°41927 proferida por esta Corte el 17 de abril de 2012.
Que con la decisión del Tribunal accionado, además de no recibir sus derechos causados desde el año de 1997, debe repetir el proceso cuando “ya la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, terminó su existencia, ya desapareció, y tener que volver a probar los hechos de la demanda se convierte en algo casi imposible”.
Afirmó que en las sentencias invocadas para decretar la nulidad “no se debatió asunto semejante al proceso entutelado”, sino que si es exequible que el curador ad litem sea designado y posesionado antes del emplazamiento correspondiente; y que “no puede salir beneficiado el empleador que sabiendo de la existencia de un proceso no se hace presente”.
Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la justicia, y a la “remuneración mínima, vital y móvil”, por lo que solicitó que se profiera la sentencia correspondiente. II. TRÁMITE Mediante auto del 17 de junio de 2013, esta sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, el Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Bogotá informó que la Magistrada Ponente de la decisión que motivó la acción de tutela, ya no ocupa dicho cargo, y remitió la providencia proferida el 25 de abril del presente año. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
(Negrillas de la Sala) El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 25 de abril de 2013, señaló que “revisado el trámite del proceso, se encontró que se ha incurrido en una causal de nulidad insanable (…).”, toda vez que “no se acreditó (…), la notificación personal de la demandada”, tal como se colige del “comprobante de envió N° 100004494653 (folio 732) dirigido a la demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria”, con certificación expedida por la empresa de correos que da cuenta de que “el destinatario vive o labora en este lugar” (folio 733); sin embargo, contrariando lo dispuesto por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primer grado, mediante auto calendado el 27 de abril de 2009 (folio 735) tuvo por no contestada la demanda, omitiendo la designación de curador ad litem para su representación y el respectivo emplazamiento, conforme lo dispone la norma adjetiva que aplica el procedimiento laboral””, por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2009, a través del cual se dio por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.
Las nulidades procesales, como es bien sabido, son irregularidades que pueden presentarse en el curso de un proceso y que pueden afectar su tramitación parcial o total, o impide que se llegue al modo normal de terminación de la causa, como sería la sentencia que ponga fin a la instancia. El legislador las ha consagrado de manera general en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ha contemplado otras que pueden alegarse también en los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes; ha señalado la oportunidad y trámite para proponerlas; los requisitos para alegarlas; el saneamiento de ellas; la declaración oficiosa de las mismas, los efectos de la declaración de nulidad y las apelaciones que proceden contra las declaraciones y los efectos en que deben concederse.
El numeral 6 del artículo 144 ibídem, señala taxativamente las nulidades que no pueden sanearse como son aquellas en que el juez procede contra providencias ejecutoriadas, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, o cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde, o proviene de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
De manera, que si una causal de nulidad no puede ser saneada de acuerdo con la ley, debe entenderse en sana lógica que las demás sí pueden ser objeto de saneamiento. Ahora, El numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que fue la que el Tribunal manifestó que acontecía en el proceso ordinario, señala como una de las causales de nulidad, “ Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
Dicha nulidad puede ser alegada en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta sí ocurrió en ella, y bien puede considerársele como personalísima, en tanto sólo puede ser invocada por la parte afectada de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143 del estatuto procesal civil. De acuerdo con lo dicho, la susodicha nulidad puede ser saneada y para el efecto el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el juez está obligado a declarar oficiosamente las nulidades insaneables que observe, y cuando fuere saneable debe adelantar el procedimiento que el mismo precepto regula.
Si el Tribunal accionado hubiera observado con juicio la regulación procesal de las nulidades, fácilmente habría advertido que la nulidad que creyó haber encontrado era saneable y que en esa medida debía seguir un procedimiento. Sin embargo, incurrió en craso error al considerar que dicha nulidad era insaneable, lo que lo llevó inexplicablemente a declararla oficiosamente probada, en contravía, como ya quedó visto, de toda la citada regulación procesal de las nulidades.
También desconoció flagrantemente el Tribunal que la anotada nulidad puede también alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no fue alegada por la parte afectada en las oportunidades señaladas para su invocación, aspecto que igualmente le hubiera servido para comprender el carácter de saneable de esa nulidad.
Frente al claro camino que le mostraba la ley procesal, el Tribunal debió cumplir con el procedimiento indicado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al omitirlo, incurrió en la violación del principio del debido proceso de la parte demandante. Asimismo, bien hubiera podido dictar la sentencia de segunda instancia, en tanto esa posible nulidad seguía latente pero con la posibilidad de que la parte afectada pudiera alegarla, bien durante el proceso de ejecución de la sentencia, o ya dentro del recurso de revisión si no la alegó en las oportunidades pertinentes.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado, para en su lugar dejar sin efectos el auto proferido el del 25 de abril de 2013 por el Tribunal accionado, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, para que en consecuencia proceda de acuerdo con lo manifestado anteriormente.
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por César Augusto Rizo Díaz, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el auto proferido por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el del 25 de abril de 2013, por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de abril de 2009, el que dio por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2