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T-32828 (13-09-07) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32828 A:/DIEGO FERNANDO GARNICA HOYOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32828 A:/DIEGO FERNANDO GARNICA HOYOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor, DIEGO FERNANDO GARNICA HOYOS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasuga, el actor inició proceso ordinario laboral en contra del municipio de Fusagasugá; trámite que culminó en primera instancia atendiendo parcialmente la pretensión del trabajador. 1.2. Descontenta la parte demandante recurrió el fallo –como que igual a la Sala se le imponía su estudio bajo el grado jurisdiccional de consulta- recibiendo el 29 de marzo del presente año por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocatoria y en su lugar inhibición para pronunciarse frente a las pretensiones. 1.3.

Continuando en la discusión interpuso el trabajador demandante a través de apoderado, acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas quebrantaron sus derechos frente a la interpretación que efectuaron, calificando sus decisiones de vía de hecho al considerar que se dejó de aplicar el artículo 21 del C.S.T. Peticiona por contera que se declare que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales lo que a su juicio viabiliza la acción constitucional.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que no obstante la censura efectuada, las decisiones objeto de réplica de manera alguna se precian producto de la arbitrariedad, capricho o descuido, sino que son el producto de la interpretación dada a los hechos, como que ni siquiera le asiste al libelista certeza de la condición que tenía su contratante frente al municipio.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Fiel al argumento ya elevado impetró protección a sus derechos fundamentales vulnerados. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre el criterio expuesto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela, como que tampoco es el juez de tutela el llamado –de existir controversia- a revisar las actuaciones de los funcionarios judiciales en cada uno de los distintos procesos, como que el legítimo es el juez natural.

Se advierte que con esta acción de amparo se persiguió que la Corte en sede de tutela –sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme empleador- realice una nueva ponderación sobre sus pretensiones a quien se le imponía como bien lo anotó el Tribunal Superior y de accionar contra el municipio de Fusagasuga, que existiera previa vinculación del mismo, lo que no ocurrió y de ahí la inhibición por parte de la Sala Laboral.

Y es que la simple discrepancia entre la tesis sostenida por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional, a más que se ofrece refractaria frente al principio de subsidiariedad.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse toda vez que tiene el actor el instrumento idóneo, que no es distinto a acudir nuevamente ante la jurisdicción laboral presentando la demanda en debida forma, empero ello, ensaya pretermitir dicha instancia y acceder al mecanismo de la acción de tutela, lo que se ofrece abiertamente improcedente tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y se inhibió de pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, declarando que entre DIEGO FERNANDO GARNICA HOYOS Y GUILLERMO RODRIGUEZ ROJAS existió un contrato verbal de trabajo, que el segundo actuó como contratante y que el municipio –beneficiario de la obra- está obligado a pagar la indemnización correspondiente.

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