Micelio
T-32827 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32827 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32827 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que formuló OLGA LUCÍA LONDOÑO HERRERA, Coordinadora de la Unidad Territorial de Antioquia de Acción Social contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que la señora Luz Elena Arbeláez Ceballos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a través del ejercicio de acción de tutela. Señalaron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió fallo de primera instancia el día 12 de julio de 2010, concediendo el amparo a la citada señora y ordenó que se le hiciera visita domiciliaria, a fin de establecer si reunía los requisitos para ser merecedora de la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia y demás ayudas establecidas en la Ley 387 de 1997, desconociendo que el cumplimiento de esas sentencias se delegó, según lo estipulado en el artículo 4 de la Resolución No. 03758 del 4 de junio de 2008, “en el Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”.

Manifestaron que la peticionaria Arbeláez Ceballos interpuso incidente de desacato en su contra, por considerar que no se le dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado de instancia, y fue así como por proveído del 10 de diciembre de 2010, dicho Despacho judicial, los sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales.

Adujeron que nunca fueron “notificados en forma personal de la decisión que impone la sanción ni la providencia que la confirma”. Agregaron que acreditaron el cumplimiento de la orden judicial ante las Autoridades judiciales accionadas con el informe de consulta en donde se comunicaba a la accionante “que podía hacer el cobro de la prórroga de la ayuda humanitaria desde el 13 de enero de 2011 sin embargo el juzgado no hizo ninguna actuación de verificación (…)”; y a su vez ésta manifestó desistir del incidente promovido.

Aseveraron que los Despachos judiciales acusados, incurrieron en “vía de hecho”, toda vez que “no hicieron un juicio de la responsabilidad subjetiva pues tuvo en cuenta situaciones de tipo objetivo, mas (sic) no medios probatorios que indicaran negligencia, omisión o una conducta renuente de nuestra parte para imponer una sanción de multa, (…)”.

Informaron que la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, evidenciando las vicisitudes cometidas por el fallador de primera instancia, solicitó la nulidad desde el auto que decretaba la sanción, la cual le correspondió resolver al Tribunal Superior de Medellín, quien mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, confirmó las sanciones y negó las nulidades incoadas por no encontrarlas probadas.

Por lo anterior, solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se revoque la sanción de multa. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente decidió negar la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente luego de hacer un recuento de su actuación procesal, manifestó que “En ningún momento se presentó por parte de los investigados en el trámite incidental, desistimiento suscrito por la señora Arbeláez Ceballos, antes de decidirse la respectiva consulta, ni mucho menos prueba de haberse efectuado la visita domiciliaria, que le había sido ordenada en la sentencia de tutela, ni de la entrega de alguna ayuda a la mencionada señora”.

Anotó que se incluyó copia del “ “acta de entrevista domiciliaria suscrita el 18 de enero de 2011”, esto es, que no solo pudieron efectuar la visita ordenada, no obstante la imposibilidad aducida, incluso en esta acción; sino que además, se realizó con posterioridad a la fecha de confirmación de la sanción”; y añadió que si se hubiese probado por los investigados, que se había autorizado una ayuda humanitaria a la incidentante y le hubieran avisado de la misma, seguramente se habría presentado el desistimiento del incidente, evitándose así la confirmación de la sanción. En lo atinente a la nulidad señaló que “si bien administrativamente se podían realizar delegaciones de funciones, el responsable de las acciones u omisiones de una persona jurídica era el representante legal (…)”.

El Secretario del Juzgado accionado, remitió las piezas procesales referidas al incidente de desacato. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de abril de 2011, resolvió denegar la protección solicitada, tras advertir que la Acción de Tutela no procede frente a pronunciamientos adoptados en incidentes de desacato, salvo “cuando en el trámite incidental no se ha verificado la notificación en debida forma al implicado, luego de que en ese escenario haya planteado tal circunstancia”.

Y que en este caso no se presentó, tal como lo “advirtió el Juzgado, la providencia que admitió el trámite incidental, “se comunicó en la forma indicada por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, atinente a la notificación por aviso de entidades públicas, anexándole copia del escrito de desacato””. Por último, concluyó que “no se advierte, prima facie, absurdidad o simple proceder antojadizo de los funcionarios aquí accionados al concluir que los reclamantes no habían cumplido a cabalidad la orden impartida en la sentencia (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diego Andrés Molano Aponte, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por Luz Elena Arbeláez Ceballos contra Diego Andrés Molano Aponte y Olga Lucía Londoño Herrera, Director y Coordinadora de la Unión Territorial de Antioquia de Acción Social ante el Juzgado y el Tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al respecto esta Sala ha sostenido que “la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen”.

Es importante resaltar que en este asunto, en el que se alega por la parte actora una supuesta falta de notificación, tal irregularidad no ocurrió, como bien lo afirmó el fallo de tutela impugnado, al considerar que “la providencia que admitió el trámite incidental, “se comunicó en la forma indicada por el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, atinente a la notificación por aviso de entidades publicas, anexándole copia del escrito de desacato””.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado, ya que las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11