CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2049-2013 Radicación n° 32826 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SAIDIE KARAM BOUROCHED contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que laboró para el Banco de Bogotá del 9 de noviembre de 1994 al 25 de julio de 2011, cuando fue despedida por decisión del empleador; que el 10 de junio de ese último año, se fundó la Subdirectiva Seccional Manizales de Sintraentfin, y se nombró la Junta Directiva, y que quedó vacante el cargo de Fiscal Suplente en el que se le nombró el 21 de julio siguiente, día en el cual el empleador la citó a descargos, pues le endilgó conductas graves que no llevaron “ a ninguna consecuencia anómala al Banco, y fue tomada como excusa para buscar mi despido ”; aquel nombramiento se le notificó al Banco el 22 a las 2:42 p.m., mientras que la audiencia de desagravio se llevó a cabo a las 4 de la tarde, no obstante lo anterior, el 25 de julio “ sabiendo como obra en el expediente con casi 3 días de antelación que yo tenía fuero sindical, me despide la empleadora argumentando justa causa sin haber siquiera habido una pérdida alguna para el Banco o queja (…) por el hecho planteado ”.
Agregó que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- pero se negó por los juzgadores accionados, quienes sustentaron su decisión en el hecho de ser “ válido el despido sin solicitud de autorización al juez del trabajo, porque no se hizo la notificación directa del fuero sindical al empleador; si bien es cierto que es (sic) un requisito establecido en la ley, también es cierto que es un requisito de tipo formal ”; además, porque consideraron que su nombramiento se constituyó en un “ abuso del derecho ”, cuando no se encuentra probado en el plenario “ que no se cubrió una vacante de ley o que dicha vacante se dejó abierta para evitar un despido, en este caso quien abusa del derecho es el empleador y el juez de primera y segunda instancia al incurrir en una vía de hecho; distinto fuera y razón tendrían los juzgadores si se hubiera sacado a una persona del cargo para meter a otra, situación que en este caso no se dio, lo único que se hizo fue llenar una vacante dentro de la organización sindical, no le es dable al Juez (…) deducir desde allí un abuso del derecho de asociación SINDICAL ”; reiteró que al momento de la terminación del contrato se encontraba protegida por el fuero sindical que emergió de su designación como Fiscal Suplente de la Junta Directiva de Sintraentfin, por lo que “ Convalidar este despido implicaría olvidar el principio fundamental de protección sindical, olvidar que el derecho material debe estar por encima del derecho formal por orden de la misma Constitución ”.
Luego de reproducir las sentencias T-800 de 1999, T-1189 de 2001 y T-043, T-998 de 2010, y parcialmente la de 15 de febrero de 2011, radicado 40662, C-168 de 1995, C-594 de 1997, T-363 y 519 de 1999, T-555 de 2000 y T-883 de 2006, solicitó ordenar su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir, y subsidiariamente, “ ordenar la comprobación por el proceso especial de levantamiento de fuero de que la causa invocada por el Banco era (…) justa (…), con el fin de dar prelación, primacía y certeza al derecho material y a la verdad procesal para que la jurisdicción no permita la violación del principio fundamental de asociación sindical por la falta de de un requisito formal, de aviso al Banco que fue realizado de forma distinta, es decir, en forma verbal; pero cuyo fin de la norma (darle publicidad al fuero) se logró ” (fls. 2 a 116).
Por auto del 14 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro - para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los accionados para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el referido expediente.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la actora cuestiona las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, quienes en su sentir, valoraron inadecuadamente el material probatorio aportado al plenario, lo cual los condujo a negar las pretensiones impetradas.
Al margen de que esta Sala pueda o no compartir la determinación aquí cuestionada, lo cierto es que de ella no puede predicarse arbitrariedad o capricho, en tanto se incorporan los argumentos por virtud de los cuales los juzgadores consideraron que para el momento del retiro la actora no se encontraba aforada, conclusión a la que arribaron luego de hacer un discernimiento sobre la naturaleza y objetivo del fuero sindical consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo el Trabajo, y de estudiar cada uno de los medios de convicción aportados al plenario, que los llevó al convencimiento de que, en primer lugar, no acreditó la notificación al empleador sobre la condición de fundadora de la demandante de la organización sindical, y por tanto no le era oponible a este; y, que el nombramiento que se le hizo como Fiscal Suplente tuvo como objeto lograr su estabilidad laboral ante el inminente proceso disciplinario que le iniciaba el Banco, desnaturalizando así una figura destinada únicamente para propugnar por los derechos constitucionalmente establecidos en el 39 de la Carta Política.
Lo expuesto permite concluir que los juzgadores accionados no actuaron arbitrariamente, toda vez que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y una adecuada valoración de los elementos probatorios allegados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la que no resulta dable calificarlas de arbitrarias; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7