CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32825 Acta No. 16 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Edelberto Cabrales Otero, contra el fallo del 14 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente y la Sociedad Distribuciones F y F Ltda. promovieron acción en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición manifestaron que ante el Juzgado vinculado presentaron demanda verbal de mayor cuantía contra el Banco de Occidente S.A., donde pretendieron que se condenara a la entidad a perder “a favor de los demandantes la totalidad de los intereses remuneratorios y moratorios cobrados y cancelados en exceso (usura) aumentados en un monto igual como sanción a ese exceso”, de un contrato de mutuo con interés que habían pactado con anterioridad; el 29 de junio de 2010 se profirió sentencia que negó las súplicas, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 9 de marzo de 2011, donde se incurrió en “una vía de hecho por defectos fácticos y materiales”.
Señaló que erró la Corporación en la apreciación de las probanzas, al no tener en cuenta la “prueba técnica” traída con la demanda, y al concluir que la misma presenta “serias deficiencias que le restan aptitud demostrativa”, entre otros defectos; además, omitió apreciar en conjunto todas las pruebas arrimadas al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, los “dictámenes, pagarés e histórico y aplicativos de pagos”; señaló que si el juez estimó que los dictámenes allegados eran contradictorios y no arrojaban claridad sobre lo pretendido, debió decretar otro de oficio, deber que descartó a pesar de ser “forzoso” para los administradores de justicia, a fin de “superar una zona de penumbra” y llegar a la certeza requerida para proferir la decisión de fondo; declaró que todas las pruebas se encontraban incorporadas al expediente y demostraban los hechos, por lo que es “inaudito y violatorio de los derechos fundamentales” que se negaran las pretensiones; que contra la entidad bancaria no se aplicó el indicio consagrado en el artículo 242 del C.P.C., pues el auxiliar de la justicia, al rendir su dictamen, le solicitó información para su labor, pero nunca se le facilitó, a pesar de que el a quo lo conminó a hacerlo.
Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; decretar la nulidad de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 y en consecuencia ordenar a la Corporación accionada dictar nuevo fallo “que resuelva acoger las súplicas de la demanda”. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de subsanar parcialmente los defectos señalados, la Sala de Casación Civil, el 14 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso verbal para que ejercieran su derecho de defensa; dispuso no dar trámite a la solicitud de amparo en relación con la Sociedad Distribuciones F y F Ltda., por cuanto se aportó “fotocopia de un certificado de existencia y representación expedido el 9 de abril de 2008 por Cámara de Comercio de Sincelejo” (folios 99 y 100).
El Juzgado vinculado remitió el proceso verbal (folio 104). Mediante sentencia del 28 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite del proceso, consideró que los Jueces gozan de autonomía en la interpretación de la ley y en la valoración probatoria y el Juez Constitucional no puede “convertirse en una instancia adicional revisora de la evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa”; concluyó que la providencia cuestionada contiene “un análisis respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamentos”, por lo que no puede resolverse de manera favorable el amparo deprecado (folios 109 a 117).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la sentencia no se pronunció sobre el deber que tenía el Banco de aportar las pruebas que le solicitaron el Juez y el demandante, así como frente al indicio grave por no suministrar la información solicitada por el auxiliar de la justicia (folios 128). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la forma señalada por la Sala de Casación Civil, se advierte que se pretende reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Corporación accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas, así como en la valoración de la carga de la prueba y de la apreciación de los indicios, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10