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T-32825 (20-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32825 JAIRO JOSE RUIZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32825 JAIRO JOSE RUIZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO JOSE RUIZ MEDINA contra la decisión adoptada el 17 de julio de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora GLADYS MUÑOZ DE RODRIGUEZ promovió por conducto de su apoderado doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA proceso ejecutivo laboral contra la Asociación Rafael Uribe Uribe, diligencias que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Leticia. Es así como, el doctor RUIZ MEDINA formuló recusación en contra del funcionario titular del mentado despacho judicial, con fundamento en las casuales 8º y 9º descritas en el artículo 150 del C.P.C. A través de auto del 12 de marzo de 2007 el Juez Civil del Circuito manifestó que no aceptaba los hechos invocados como fundamento de la recusación, motivo por el cual remitió las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, donde finalmente mediante proveído del 3 de mayo hogaño fue declarada infundada.

Agotado el trámite anterior, el ciudadano JAIRO JOSE RUIZ MEDINA acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso al proferir la providencia que viene de reseñarse. Como sustento de su pretensión señala el accionante, que no empece invocó las causales 8ª y 9ª contenidas en el artículo 150 del C.P.C. cuyos fundamentos no fueron aceptados por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, el Tribunal accionado confirmó la decisión pero fundamentado en la causal séptima de la obra en cita, la cual nada tiene que ver con las planteadas, por manera que se aplicó una norma no prevista para el caso.

En tales condiciones, aspira que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se disponga el trámite en legal forma del incidente de recusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración señaló que no le asiste razón al actor porque si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al conocer de la recusación formulada hace relación a la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C., lo cierto es, que toda la providencia esta fundamentada en la causal 8º del citado artículo, por lo que no cabe duda que el Tribunal incurrió en un error involuntario de trascripción, lo que de ninguna manera puede considerarse violatorio del derecho fundamental invocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de tutela, otorgándole poder para tal efecto a la doctora MARIA DEL CARMEN ARIAS GARZON, quien mediante escrito radicado en esta Corporación insiste en la procedencia del amparo precisando así que el Tribunal accionado no incurrió en un error involuntario de trascripción al emitir la decisión atacada, en la que, contrario a los intereses del actor invocó una causal que hace mucho mas exigente su configuración, por lo que no puede aceptarse como válida una situación similar cuando precisamente el legislador tiene señalado en el artículo “99 del C.P.P.” las causales de impedimento y recusación para adecuar cada una a la realidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio la Colegiatura accionada resolvió declarar infundada la recusación formulada respecto de uno de sus miembros, al interior de las diligencias penales que actualmente se adelantan en contra del accionante.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la providencia cuestionada, por cuyo medio el cuerpo colegiado accionado declaró infundada la recusación formulada en contra del Juez Único Civil del Circuito de Leticia, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, por manera que, los motivos expuestos por el demandante a mas de traducirse en la manifestación de su discrepancia con la decisión atacada, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia. Se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos la decisión reseñada, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, razón por la cual la pretensión de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO JOSE RUIZ MEDINA es improcedente, de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9