República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32823 Acta No. 016 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad SOPLASCOL LTDA., en contra del fallo de fecha 28 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Jesús Manuel Piedra Bringas.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la parte accionante que al proferirse la decisión de segundo grado, fechada el 3 de marzo de 2011, confirmatoria de la que dictada por el juez a quo en esas diligencias el 10 de febrero de 2010, dispuso declarar no probadas las exceptivas propuestas por la parte demandada en ese asunto, se lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que –asevera- desconocieron los falladores, en sus respectivos pronunciamientos, que, a pesar de la previsión del canon 622 del Código de Comercio, los espacios en blanco del pagaré base de recaudo, se diligenciaron sin existir expresas instrucciones, aunado a que no era viable trasladar las obligaciones de un contrato celebrado entre las partes a las contendidas en el anotado título valor.
Colofón de lo adverado, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se adopten las medidas que sean pertinentes, en aras de su inmediata protección. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de abril de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando los argumentos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, dan cuenta del razonado proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación efectuado por los despachos judiciales accionado, que le permitieron declarar no probadas las excepciones planteadas al interior del citado proceso de ejecución. Para arribar a tal determinación, sostuvo el Colegiado ad quem, al desatar la apelación formulada en contra del proveído de primer grado en ese mismo sentido dictado, luego de adentrarse en el estudio de las exigencias de los títulos ejecutivos, que “…la cartular que soporta la acción incoada cumple los requisitos antes aludidos y al encontrarse rubricada por quien se obligó, la sociedad hoy demandada se encuentra legalmente compelida a satisfacer la prestación debida a su acreedor.” Acotó, frente a los reparos que aquí igualmente se enuncian como violadores de las garantías superiores, que no son de recibo, para lo cual sostuvo, a partir de la interpretación de la normatividad referente, aplicación de criterios jurisprudenciales y valoración de las piezas procesales y pruebas acopiadas, que aún cuando no se plasmaron por escrito las autorizaciones de diligenciamiento de espacios en blanco del título ejecutivo, de cuya ausencia se duele el actor, las mismas si existieron en el negocio jurídico de compraventa de activo fijo y del cual, precisamente, deriva el aludido pagaré, contentivo de tal prestación. De lo anterior –concluyó “…si existieron instrucciones especificas para llenar el espacio de la cláusula segunda del instrumento, es decir, la tasa de interés remuneratorio del 1% que se está reclamando en el sub lite Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11