Micelio
T-32823 (21-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.823 HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ, contra la sentencia emitida el 17 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la equidad, buena fe, igualdad y a una pensión digna, en razón de que el Juez Colegiado resolvió confirmar la sentencia de primer grado que había negado la reliquidación de la mesada pensional solicitada por el actor.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que el actor se vinculó al servicio del otrora denominado BANCO DE COMERCIO desde el 20 de octubre de 1958, prestando sus servicios hasta el 15 de enero de 1979, fecha en la que cumplió más de 20 años de servicios continuos. 2.

Para la época del retiro, el actor devengaba $10.350,oo mensuales, equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales, pues para 1979 ese monto estaba fijado en $3.450,oo. 3. El Banco de Comercio con posterioridad fue adquirido por el Banco de Bogotá S.A., entidad que se subrogó en todas las obligaciones laborales, incluidas las del accionante. 4.

El 17 de enero de 1994, cuando HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ cumplió los 55 años de edad y llenaba los requisitos para pensionarse, el Banco de Bogotá le reconoció retroactivamente a partir de esa fecha, el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. 5. No obstante, al liquidar la mesada pensional, el Banco de Bogotá sólo le reconoció el valor de un salario mínimo legal mensual, sin tener en cuenta que para el momento de su retiro devengaba tres veces esa cantidad. 6.

Con fundamento en esos hechos, HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., pretendiendo que se condenara a la demandada a la actualización y reliquidación de las mesadas ordinarias y adicionales con el valor presente del último salario mensual devengado. En consecuencia, que se ordenara la cancelación, de conformidad con el monto actualizado, de las asignaciones correspondientes a los tres últimos años más los intereses de mora.

Igualmente, deprecó que se condenara a la entidad al pago de lo ultra y extra petita que se demostrara y las costas del proceso. 7. El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 8 de marzo de 2005, absolvió al Banco de Bogotá S.A. de todas y cada una de las pretensiones presentadas por el demandante. 8.

El apoderado especial de HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por fallo del 10 de marzo de 2007, confirmó la decisión impugnada, al considerar que no se había demostrado el reconocimiento de la pensión de jubilación y, mucho menos, la cuantía asignada a título de mesada, razón por la que era imposible entrar a determinar si el actor tenía derecho a la indexación que reclamaba. 9.

Contra esa decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 10. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efecto la sentencia dictada en segundo grado y, en su lugar, proferir otra en la que se fijen las pautas que deben tenerse en cuenta sobre los reajustes pensionales solicitados en la demanda inicial, acorde con la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia S-862 de 2006. 11.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 12.

No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del accionante, máxime porque él “…no aportó prueba alguna que permitiera concluir de manera razonable que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados.” 13.

El apoderado especial del accionante impugnó la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por el accionante, fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.

Lo que el libelista denomina en este caso vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer por medio de la demanda ordinaria laboral. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.

Además, porque la pretensión del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc