República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2099-2013 Tutela No. 32822 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NELSON DE JESÚS GIRALDO GIL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y al trabajo. Para el efecto expuso que actuando a través de apoderada judicial inició un proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Conconcreto S.A. y HV Ingenieros, en el que solicitó, entre otros, que se condenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa; y además de lo anterior a cancelar la indemnización plena de perjuicios.
Agregó que como soporte de sus peticiones adujo que fue despedido el 8 de noviembre de 2006 y que dentro del desarrollo del vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo que ocurrió por culpa exclusiva del empleador. Dentro del escrito de demanda solicitó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminara sobre su pérdida de capacidad laboral.
Informó que al interior del proceso se practicó la prueba solicitada, la cual arrojó una merma del 16.55% de origen común, porcentaje que fue disminuido a cero por la Junta Nacional, lo que “indujo en un error a las instancias judiciales”. Indicó que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ha hecho una equivocada valoración de las lesiones sufridas” además que “se limitó simplemente a formularme preguntas y posteriormente a emitir conceptos de tipo subjetivo, en los cuales se basaron para dar la calificación final”, dictamen que sirvió de soporte para los fallos de primera y segunda instancia que resultaron contrarios a sus pretensiones, siendo el último proferido el 15 de marzo de 2013.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, “ se ordene la repetición del examen en forma exhaustiva donde se pueda demostrar mi incapacidad real”, surtido lo anterior “ordenar a la Sala Tercera Dual de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dicte sentencia revocando el fallo de primera instancia” 2.- Mediante auto calendado de 18 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En efecto, se observa que la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en contra Conconcreto S.A. y HMV Ingenieros Ltda. instaurara el petente, de negar el reconocimiento de la “ reparación plena de perjuicios ”, obedece a que no encontraron demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le ocurrió al demandante, como tampoco que éste le generara secuela alguna, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en ellas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que los juzgadores accionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NELSON DE JESÚS GIRALDO GIL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9