CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32821 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Gabriela Ramírez de Ramírez, Lina Mabel Valenzuela Ramírez, María Nelly, Rodrigo y José Mauricio Ramírez Ramírez en su contra.
Señala que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva se adelantó proceso ejecutivo en su contra y en la de Gerwin Díaz Pérez, en el que se pretendía adelantar la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, en la que fue condenado solidariamente a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte de Cristian Reinaldo Valenzuela Ramírez, como consecuencia de un accidente de tránsito producido con un vehículo de su propiedad.
Dentro del mencionado proceso el a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, y el pago de costas y perjuicios. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso contra ella recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, corporación judicial que revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró no probada la citada excepción, condenó en costas a la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, pues considera que al haber sido el ejecutante apelante único, la Sala no podía dejar de lado los fundamentos del recurso y entrar a revocar la providencia recurrida con fundamento en cuestiones de derecho que no habían sido materia del medio de impugnación, pues con tal decisión se sorprendió al aquí accionante quien ya no tenía oportunidad de defenderse.
Señala además, que el tribunal incurrió en vía de hecho al haberle dado una interpretación caprichosa al escrito de excepciones que formulara dentro del proceso ejecutivo, pues consideró que estaba interponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria en lugar de la de prescripción de la acción civil, sin tener en cuenta que ninguna parte del escrito se menciona la primera de las excepciones. 2.
Mediante providencia calendada el 15 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por el accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas además que, la acción de tutela es un mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales y no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez de tutela someta una vez mas a revisión las decisiones tomadas por el funcionario competente y asignadas a él dentro del marco legal y constitucional. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 88 a 91, recurso que se fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación " observa la Sala que tal determinación, independientemente de que se prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación de los preceptos legales que gobiernan la materia frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que lo condujo a concluir que no podía declararse probada la excepción de prescripción en los términos en que fue propuesta por el ejecutado, esto es, la consagrada en los Códigos de Comercio y Penal, sin que fuese posible acudir oficiosamente al artículo 2536 del estatuto civil, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2513, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y el juez no puede decretarla de oficio”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ANTONIO DÍAZ PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA