Micelio
T-32820(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2125-2013 Radicación No. 32820 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por IGNACIO CRUZ en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el actor que, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró contra La Nación - Ministerio de Transporte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, condenó a dicha entidad a reconocerle y pagarle la “pensión sanción” alegada, providencia que fue confirmada por el inmediato superior en fallo del 31 de mayo de 2010; que el mismo despacho judicial, por auto calendado el 14 de enero de 2011, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $64.835.972,38, equivalente a “las mesadas pensionales” adeudadas; $6.000.000,oo por concepto de “costas del proceso ordinario” y, además, por las mesadas pensionales futuras, “hasta que sea incluida en nómina de pensionados en la cuantía de $687.462,49 para el año 2011, con los incrementos y mesadas adicionales a que haya lugar”, proveído que fue adicionado mediante auto del 15 de marzo del mismo año, en el sentido de “ordenar el pago de los intereses legales de que trata el artículo 1617 del C.C.”, sobre las sumas de dinero antes citadas, con fundamento en que “la desatención de la vencida en juicio genera un perjuicio al demandante que debe ser resarcido”, no sin antes advertir que allí mismo se negó la petición dirigida a que se librara orden de pago por intereses “en los términos que propone la apoderada ejecutante”.

Señala igualmente que para el 13 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución tras considerar que, pese a que la demandada cumplió con lo atinente a la inclusión en nómina de pensionados la resolución que le reconoció al actor la pensión restringida de jubilación y, por demás, se le cancelaron las mesadas pensionales causadas desde el mes de noviembre de 2011, lo cierto es que las enlistadas en los literales A y C del mandamiento de pago no estaban solventadas o satisfechas, ordenando de paso que se presentara la liquidación del crédito.

Mediante autos del 23 de agosto y 18 de diciembre de 2012, - agrega - el juzgado no acogió la liquidación que presentó, “pues en su criterio, dichos intereses se adeudan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, mas no desde la causación del derecho a pensión, cuando transcurrido el término que tiene la entidad para conceder el derecho, no lo hace, conforme a la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes”, decisión que fue mantenida por el tribunal accionado en proveído del 30 de abril de 2013.

Finaliza diciendo que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que en primera y segunda instancia se ha incurrido en vías de hecho, al aplicar el artículo 1617 del C.C. para determinar el monto de intereses causados, toda vez que la Corte Constitucional “ha ordenado que no es aplicable por analogía al Procedimiento Laboral”, citando para el efecto lo señalado en la sentencia C-367/95 y; en ese mismo sentido, porque se desconocen los precedentes jurisprudenciales según los cuales “los intereses por mora de una acreencia laboral, se causan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión”, trayendo a colación con esa finalidad, entre otras, lo indicado en la sentencia del 15 de agosto de 2006, radicado 27540 de esta Sala de la Corte; razones por las cuales solicita que se dejen sin efecto “los mencionados fallos” y se ordene al juzgado de conocimiento “que proceda a liquidar el crédito laboral conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y desde la fecha en la cual vencieron los términos para que la entidad demandada reconociera la pensión al señor IGNACIO CRUZ, en atención al derecho de petición por él impetrado”.

Por auto del 14 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso enterar a las autoridades accionadas, habiéndose obtenido respuesta del juzgado acusado en el sentido de atenerse a lo probado, mientras que el Ministerio de Transporte se opuso a su prosperidad por considerarla improcedente. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dicho, la queja del actor radica en su inconformidad frente a la orden de las autoridades acusadas dirigida a que el pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero señaladas en el mandamiento de pago tiene como sustento lo señalado en el artículo 1.617 del C.C., cuando lo cierto es que no es aplicable al caso concreto y, a su vez, por haberse dispuesto que tales réditos se causaron desde la ejecutoria de la sentencia que impuso las condenas que fueron objeto de ejecución. Se llama la atención en este aspecto porque, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En este sentido, deja ver el propio accionante que, si bien es cierto solicitó la adición del auto por medio del cual se libró el mandamiento ejecutivo en punto a que se resolviera sobre los “intereses” cobrados, mucho más lo es que ningún cuestionamiento presentó frente a la providencia del 15 de marzo de 2011, merced a la cual el juzgado denegó “la solicitud en los términos que propone la apoderada ejecutante”, tras haber considerado: “…es preciso anotar que el precedente jurisprudencial que soporta la procedencia de lo deprecado prevé la causación de los intereses de mora a cargo de las entidades de la seguridad social, en el caso de no pagar oportunamente la obligación de pagar las pensiones, advirtiendo que aquellos deben ser asumidos por la entidad sin necesidad de requerimiento judicial.

“ No obstante lo anterior, en el presente asunto se sigue la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho el 12 de junio de 2008, título base de la ejecución que no contempla el pago de los intereses de mora a cargo de la ejecutada, es más, la decisión de primera instancia respecto de su imposición fue absolutoria a favor de la hoy ejecutada, providencia que no fue objeto de censura por la parte demandante.

“ Así las cosas, no es el proceso ejecutivo el procedimiento adecuado para discutir la procedencia o no del pago de los intereses moratorios, máxime si se tiene en cuenta que aquéllos fueron negados en el trámite del proceso que deriva la sentencia base de la ejecución …”. (Negrillas de la Sala). Quiere decir, entonces, que la discusión en torno a los aspectos señalados por el accionante en esta ocasión, debió darse en ese escenario procesal, más aún cuando, como allí mismo quedó plasmado, en defecto de lo pedido por la parte ejecutante se ordenó el pago de “intereses legales de que trata el artículo 1617 del C. C.”, decisión que, así concebida, era susceptible de ser atacada a través de los recursos de reposición y de apelación, este último de conformidad con lo indicado en el artículo 505 del C. P. C., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y S. S., en tanto señala que: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”; mecanismos diseñados por el legislador con el fin de dejar sentadas las bases relacionadas con el monto real de la obligaciones u obligaciones reclamadas por dicho procedimiento, todo lo cual se traduce en que, con dichos medios, podían quedar despejadas las dudas relacionadas con la viabilidad de los intereses reclamados, la normatividad aplicable al caso concreto y la fecha de exigibilidad de los mismos para la ulterior liquidación. (Destaca la Sala).

Fuera de ello, es de ver que sobre el último de los aspectos atrás mencionados, el ejecutante también pudo utilizar la herramienta de la “adición” de dicha providencia con base en lo indicado en el artículo 311 ibidem, esto es, pidiendo que se indicara a partir de qué momento se debían liquidar tales réditos, sin perjuicio de considerar que, de todas maneras, también tuvo la posibilidad de cuestionar los aspectos que ahora censura, formulando el recurso de reposición frente a la providencia del 13 de febrero de 2012, por cuya virtud se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito,, con apoyo en el artículo 505 idem.

Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” en cabeza del actor, toda vez que, como se colige de la prueba documental allegada por él mismo, ya fue incluido en nómina para el pago de la pensión que le fue reconocida, lo cual significa que, al menos en relación con su subsistencia básica, no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del último fallo y hasta los actuales momentos.

En esas condiciones, mal hace el accionante en acusar, hoy por hoy, las actuaciones de las autoridades accionadas en las cuales se definieron los valores correspondientes para efectos de realizar la liquidación de los créditos cobrados, es decir, revivir una discusión eminentemente legal en torno a las bases que con antelación se pusieron para ello, pues, como se dijo, no agotó en su momento las vías judiciales puestas a su disposición con ese preciso objeto.

Fuera de ello, se advierte igualmente que, entre la última calenda correspondiente a la última actuación en la que se concretaron los parámetros para la liquidación de las acreencias reclamadas en dicho proceso, (13 de febrero de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (13 de junio de 2013), transcurrieron dieciséis (16) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el señalado por esta Corte para presentar la acción, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término, situación esta última que en el caso examinado no aparece ni siquiera mencionada.

En consecuencia, se negará por improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 9