TUTELA 32819 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32819 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ GABRIEL JAIMES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrado Ponente José Amado Ariza.
Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso hipotecario adelantado por Pablo Javier Siachoque contra el accionante, este último, interpuso incidente de nulidad el cual fue negado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. Que el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal accionado mediante providencia del 3 de diciembre de 2010 lo inadmitió por considerar que no era procedente. 3.
Que, así mismo, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia del 11 de febrero de 2011, confirmando la decisión. 4. Que las decisiones del Tribunal son contrarias a las normas que regulan la interposición, concesión, admisión y trámite del recurso de apelación contra providencias decisorias del incidente de nulidad. 5.
Que los magistrados acusados erróneamente consideran que ya no hay lugar al recurso de apelación en el trámite del incidente de nulidad y que la providencia que lo decide no es objeto de ese recurso, "trayendo como fundamento una norma que no es cierta, porque en ningún momento la Ley 1395 de 2010 en su artículo 14, determinó que el auto que decida un incidente no fuera apelable." 6.
Que por el contrario el artículo 14 de la citada ley, antes de suprimir el recurso de apelación para los autos que deciden un incidente, estableció ese medio impugnativo para providencias proferidas en primera instancia que resuelvan un incidente autorizado por la ley. a tal punto que en su numeral 5°contempla como susceptible de alzada el auto que niegue el trámite de un incidente o lo resuelva. 7 Que las decisiones tanto del magistrado sustanciador como del que decidió el recurso de súplica no tienen fundamento legal que las ampare, porque la Ley 1395 de 2010 no estableció en forma alguna que el auto denegatorio de la nulidad no sea apelable, que el numeral 5° del artículo 14 idem, dispone que el auto que resuelve un incidente en primera instancia es susceptible de dicho medio impugnativo y que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil no modificado ni derogado establece que el auto que decida el incidente es apelable en el efecto devolutivo.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II. PETICIONES a. Que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. b. Que se dejen sin efecto las providencias de fechas 3 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. c. Que se ordene al Tribunal que admita y de trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido por el juzgado de conocimiento, contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad.
III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 13 de abril de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, tras advertir que la apreciación hecha por el Tribunal accionado de la norma es autónoma e independiente y dista de configurar vía de hecho, que desde luego ella obedece al particular entendimiento del juzgador de cara a los mandatos legales que disciplinan el recurso de apelación, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, quien, por regla general, no puede interferir en la función de los jueces ordinarios, ni imponer determinada forma de solución a los asuntos a su cargo, pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (228 y 230 de la Constitución Política).
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que la ley admite el recurso de apelación para la providencia que lo decide. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se dejen sin efecto las providencias de fechas 3 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que se advierta de la revisión a las mismas que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y una disquisición coherente de la norma, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GABRIEL JAIMES RODRÍGUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Magistrado Ponente José Amado Ariza.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo eh varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELS DEL PILAR CUELLO CALDERO URICIO