Micelio
T-32818(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2039-2013 Radicación n° 32818 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que Rosalba Gutiérrez Mendoza le promovió proceso ordinario para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento de diversos créditos laborales, entre ellos la pensión de vejez “ liquidada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ”, tal como se extrae del escrito de demanda visible a folio 21 del cuaderno anexo; que por sentencia del 3 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la adicionó en fallo del 18 de diciembre del mismo año, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que la decisión del ad quem se constituye en un fallo extra petita, toda vez que “ nunca la parte demandante solicitó la pensión de vejez con base en dicha normatividad, sino la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y bien es sabido que tal facultad solo es permitida al Juez de primera instancia y contrario sensu, vedada al Juez de segunda instancia, configurándose una vía de hecho, por defecto sustantivo o material ”.

Luego de reproducir apartes de la sentencia C-662 de 1998, afirmó que el juez plural incurrió en un yerro “ fáctico ” el declarar que la relación laboral feneció en el año 1996, “ toda vez que no se puede determinar si fue a (sic) 1° de enero de 1996, o 31 de diciembre de 1996, o cualquier otro día de ese año, pues no hay certeza de ello; en consecuencia fundó su decisión en un hecho no probado ”; también le endilga el haber establecido la fecha de nacimiento de la demandante del documento de identidad aportado al plenario, “ cuando es bien sabido que dicha condición se prueba es con el Registro Civil de nacimiento ”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, para en su lugar, confirmar la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, “ o profieran una nueva sentencia, sin fallar extra petita, conforme a lo que estima la Honorable Sala ”. Por auto del 14 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la labor ejercida por el Juez plural accionado al resolver la controversia puesta a su conocimiento, aspectos estos que indiscutiblemente debieron esbozarse ante el juez natural, quien es el llamado a definir tal discrepancia en virtud de la competencia que sobre la especialidad le otorga la Ley.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6