TUTELA 32817 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32817 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARMEN ALICIA GIL DE RAGUA y JOSÉ GREGORIO RAGUA LAGOS, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que el 12 de julio de 2008 la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas — hoy AV Villas S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, teniendo como títulos de recaudo los pagarés suscritos el 22 de marzo de 1985 y el 20 de enero de 1997, por 4.389.2376 y 2.627.0348 PAC, respectivamente. 2, Que en virtud de lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de marzo de 2006 dio por terminado el proceso. 3.
Que en el año 2007, la entidad financiera promovió nuevo proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, en el que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 5 de junio de 2007, libró mandamiento de pago. Agregaron que terminado el primer proceso, no se efectuó la reestructuración del crédito. como lo ordena el artículo 42 de la ley en cita, avalado por el numeral 16.2 de la parte resolutiva de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y que constituye requisito para iniciar nuevo proceso. 4.
Que el despacho judicial mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, declaró probada la excepción de prescripción; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 30 de noviembre de 2010. 5. Que los argumentos del operador judicial de segunda instancia se salen de la sana lógica y del derecho e ignoran los antecedentes que se le pusieron de presente y las justas consideraciones del a quo.
Arguyeron, que la sentencia censurada, por demás confusa, "construye en forma artificiosa y falaz argumentos subjetivos inaplicables para derivar en una imaginaria y 'supuesta renuncia' a la prescripción, la que no existe, esfuerzo que raya en una proactividad extraña al comportamiento normal de esa Superioridad, para otorgar un fallo parcializado a la entidad financiera". 6.
Que la construcción artificiosa del Tribunal constituye vía de hecho y les genera perjuicios irremediables, pues los está despojando de un derecho adquirido de vivienda, sin tener en cuenta que son personas de la tercera edad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. b. Que como consecuencia, se otorgue validez al fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como los terceros interesados, dentro del término de traslado, rindieron sus respectivos informes.
Con fallo del 28 de abril de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, habida consideración de que no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación el accionado se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los accionantes presentaron escrito de impugnación, en el que vuelven, con mayor detalle, a hacer un relato de la situación táctica que origina su reclamo constitucional, enfatizando que la vía de hecho está en que, ante un evidente pronunciamiento del superior, la Corporación accionada ha decidido sostener su propio criterio y voluntad, su propia interpretación acomodaticia, a costa de la claridad y especificidad del asunto tocado y decidido por la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, particularmente la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de noviembre de 2010, que declaró no probada la excepción de "prescripción del derecho incorporado en los pagarés base de la ejecución", propuesta por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que el juez plural hizo del fenómeno prescriptivo, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio del operador judicial, a quien la ley le asignó competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: TUTELA 32817 PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN ALICIA GIL DE RAGUA y JOSÉ GREGORIO RAGUA LAGOS, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: -Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos-1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.