CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2111-2013 Radicación No. 32816 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OLGA MARÍA DAZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que con escrito del 23 de marzo de 2012 elevó petición a la Sala Sexta de Decisión Laboral de Cali, relacionada con los resultados de sus pretensiones de pensión sustitutiva de viudez; que han trascurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta alguna sobre su consulta, lo que viola los términos para resolver establecidos en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición y el derecho a la consulta establecido en el artículo 25 de C.C.A. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En el caso que nos ocupa la actora se duele porque según afirma la Sala accionada no ha dado respuesta a su petición “ relacionada con los resultados de sus pretensiones de pensión sustitutiva de viudez” En efecto, la solicitud que presentó la accionante busca explicación sobre el sentido de la sentencia que profirió el Tribunal accionado en el proceso que, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones, en ella refiere que “ su fallo (…) sólo se limita en su art. Priemro a: ‘…Modificar el Numeral CUARTO de la Sentencia No.082 emitida el 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de TULUÁ – Valle …’ por lo tanto no se refiere a decisión alguna como tampoco en los demás Cardinales del Articulado Resolutivo ”.
Así mismo, señala que “ Sigo sin comprender el motivo por el cual, dentro del proceso que nos ocupa no se exigió como requisito de procedibilidad, la conciliación laboral (…), siendo esta diligencia obligatoria antes d ejercer alguna acción ordinaria ante la presente jurisdicción Administrativa Laboral, lo que estaría viciado de nulidad ”.
Así las cosas, basta señalar que la solicitud de la actora no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta Sala de la Corte ha sostenido en ese sentido que “ (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ” (Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842.) La actora en su petición muestra inconformidad con la decisión del Tribunal y con el trámite dado al proceso, actuaciones que debió atacar haciendo uso de los recursos o demás medios defensivos contenidos en la legislación ordinaria, pues el derecho de petición es improcedente para cuestionar las actuaciones judiciales.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OLGA MARÍA DAZA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4