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T-32816 (20-09-07) Concurso notarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32816 NELSON OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32816 NELSON OLAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante NELSON OLAYA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el libelista que con ocasión de la expedición del Acuerdo No.001 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, NELSON OLAYA se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, remitiendo oportunamente los documentos exigidos en la convocatoria.

Agrega que superado el proceso de elaboración de lista de admitidos y no admitidos, el prenombrado fue rechazado porque supuestamente no había cumplido con los requisitos generales, es decir por no haber enviado los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales expedidos por la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República respectivamente, pronunciamiento contra el cual interpuso el recurso de reposición, y el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante resolución No. 000806 del 27 de junio del año en curso confirmó la decisión porque el certificado de antecedentes disciplinarios se anexó en fotocopia simple, en tanto que, el de antecedentes fiscales no se encontraba vigente.

En tales condiciones, el ciudadano NELSON OLAYA acude por conducto de apoderado al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, porque si bien los certificados de antecedentes disciplinarios tienen vigencia de tres meses, no sucede lo mismo con los antecedentes fiscales pues como se observa entre el boletín 48 expedido el 28 de marzo de 2007 y el número 49, su vigencia es de cuatro meses, lo cual es de conocimiento del público en general, por manera que los usuarios de estos procesos no pueden estar inmersos en métodos confusos de vigencias indeterminadas.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la inscripción y participación en el concurso de notarios del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la entidad demandada. Al ofrecer respuesta al libelo, la Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior y de Justicia se refirió a la naturaleza jurídica, finalidad y principios que rigen al Consejo Superior de la Carrera Notarial, destacando así que los asuntos concernientes a dicha entidad serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.

A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se opuso a las pretensiones del actor porque éste cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que dice están siendo vulnerados, trayendo a contexto algunos apartes de pronunciamientos sobre el particular.

Asimismo destaca, desde el 15 de noviembre de 2006 cuando se expidió el Acuerdo No. 1, el actor conocía las bases que estableció el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por manera que si pretendía ser admitido al concurso debía acreditar el cumplimiento de los requisitos generales señalados expresamente en el artículo 10 del referido acuerdo, entre otros, aportar el original del certificado especial del antecedentes disciplinarios y fiscales vigentes, todo lo cual descarta cualquier falta de claridad al respecto y menos, admitir la vulneración de derechos fundamentales como lo plantea la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2007, negó la acción de tutela incoada tras advertir que el actor cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos emanados del Consejo Superior de la Carrera Notarial en desarrollo del concurso, que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, además que el actor estaba enterado de los requisitos generales para el concurso público, mismos que fueron publicados con antelación señalándose claramente que el proceso de selección estaba determinando por la presentación de una documentación en copia y otra original, trato que por lo demás recibieron los otros participantes.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela, retomando los argumentos de la demanda y reiterando que no existe periodicidad de vigencia exacta o determinada de los boletines 48 y 49 que expide la Contraloría, conducta que no puede atribuírsele a NELSON OLAYA, por lo que concluye, de conformidad con la Ley 962 de 2005, ambos certificados cumplen con la función para la cual fueron oportunamente expedidos y aportados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que considera se irroga, a partir de la resolución No. 000806 del 27 de junio de 2007, por cuyo medio el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resolvió confirmar la decisión de inadmisión al concurso de notarios, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Con base en lo anterior, en el Decreto 3454 de 2006, así como en el Acuerdo 01 de esa misma anualidad el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, estableciéndose así los requisitos y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. Para el caso que nos ocupa basta con observar las exigencias previstas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo 01 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar de una parte, qué documentos podían presentarse en fotocopia simple y cuáles no, los que además deberían estar vigentes al momento de la inscripción, circunstancias que llevan a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que no envió el original del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, al tiempo que remitió el certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República cuya vigencia había expirado, entonces, al no cumplir debidamente con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que abstenerse de incluirlo en la lista de admitidos, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para excluir a NELSON OLAYA del concurso de méritos.

Precisado lo anterior se tiene que, el pronunciamiento desfavorable de la administración frente al recurso de reposición propuesto por el actor contra el acto administrativo que dispuso inadmitirlo en el concurso citado, no califica como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela A lo anterior, se suma que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el acto administrativo objeto de reproche.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso al actor acreditar que la entidad demandada admitió a otros ciudadanos al referido concurso a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, lo cual se echa de menos en este caso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12