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T-32815 (28-08-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32815 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 155 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRENNY YANETH CASTELLANOS ARCINIEGAS en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA mediante el cual negó conceder amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “a. Que el día 7 de septiembre de 2004, el señor JORGE ADRIAN GONZALEZ, presentó denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, ante la Fiscalía Local de Madrid, contra GRENNY JANNETH CASTELLANOS, madre de su menor hijo. “b. Su defensor, JULIO CESAR JIMÉNEZ TRIANA, no fue diligente al desempeñar la tarea que le fue encomendada, toda vez que renunció al poder conferido, luego de omitir presentar alegatos de conclusión y solicitar pruebas en audiencia preparatoria.

“c. El 23 de junio de 2006, otorgó poder a EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA. El 24 de julio del mismo año, éste elevó solicitud de nulidad por violación al derecho de defensa de su prohijada. “d. En auto del 21 de septiembre, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Madrid, negó tal solicitud, tras considerar que no se había lesionado los intereses de la procesada.

El 22 de enero de 2007, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra tal proveído por el defensor, revocó tal decisión y ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera diligencia de conciliación celebrada el 6 de julio de 2005. “e. La Fiscal Local del Municipio de Madrid, interpuso recurso de apelación, sustentó su inconformidad y solicitó la revocatoria del auto que decretó la nulidad.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza, desatar tal recurso. Por ende, el 17 de mayo de 2007, revocó el mencionado proveído.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que la decisión de revocar el auto por medio del cual se había declarado la nulidad de lo actuado, tenía como fundamento la falta de demostración de las supuestas irregularidades sustanciales que afectaban los derechos y garantías fundamentales de la procesada, teniendo en cuenta que ésta estuvo representada en la actuación por un abogado a quien se le notificaron todas las decisiones.

Precisó igualmente que la actitud pasiva del togado que representó sus intereses no implica falta de defensa, pues para ello es indispensable demostrar la trascendencia que hubiera tenido una actitud defensiva distinta. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de las que sustentan la tutela contra providencias judiciales, pues contrario a lo afirmado por la parte demandante, sus decisiones se sustentaron en argumentos serios y razonables, contra las cuales además tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de defensa a los que oportunamente acudió, con resultados no favorables a sus intereses, hecho que no le otorga licencia para pretender la extensión del debate a una tercera instancia, utilizando para ello el recurso de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y fundamentos de su demanda, la accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formulan el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta en la etapa del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: apelación contra el fallo de primer grado, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación vía discrecional- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10