Micelio
T-32815 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32815 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32815 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por POMPILIO MORENO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 4 de marzo de 1998, celebró promesa de compraventa con Ramón Elías Plaza Ordóñez y Pablo Antonio Álvarez Cárdenas, representantes legales de Mandinga Restaurante Bar Ltda., quienes en calidad de prometientes vendedores firmaron el referido contrato; que la promesa comprendía el lote No. 1 de la subdivisión del predio San Luis, lote No. 2, denominado Mandinga, ubicado en la parte alta de la vereda Páramo o San Isidro, vía La Calera y también un lote de terreno con una extensión superficiaria de 3.883.52 m2.

Adujo que sobre los predios pesaba una obligación hipotecaria con el Banco Coopdesarrollo, y fue así como el 24 de marzo de 1998, dicha entidad emitió la liquidación definitiva del crédito en cuantía de $355.000.000.oo; que por ese motivo, el día 25 del mismo mes y año, se suscribió un segundo y definitivo contrato de compraventa, donde se pactó como precio la suma de $705.000.000.oo, la cual correspondía al valor real del acuerdo al que había llegado con los señores representantes legales de la sociedad Mandinga Restaurante Bar Ltda., e igualmente se hizo precisión en que “todon (sic) lo acordado entre las partes queda claramente estipulado en el presente contrato.

Luego todo documento firmado con anterioridad carece de valor”. Afirmó que el día 20 de octubre de 2006, los señores Ramón Elías Plaza Ordoñez y Pablo Antonio Álvarez Cárdenas, a través de su apoderado presentaron demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que habían celebrado el 4 de marzo de 1998.

Adujo que los demandantes omitieron hacer mención de la existencia válida del segundo contrato y que para evitar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, lo notificara y pudiese ejercer su derecho de defensa, colocaron como su dirección la del terreno que le vendieron, el cual estaba desocupado desde el año 2005. Señaló que el citado Despacho, profirió sentencia el 21 de abril de 2009, declaró la resolución del contrato de 4 de marzo de 1998, y le ordenó restituir los predios a los demandantes, reconociéndole la suma de $207.685.500.oo, por concepto de frutos civiles y “$84.4095.000.oo” (sic), por cláusula penal, sin tener nunca la “posibilidad material de probar que aquel había sido reemplazado o sustituido (…) en virtud de la promesa de compraventa suscrita el 25 de marzo de 1998”.

Manifestó que ante tal situación, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante proveído del 30 de abril de 2010, reformó el fallo de primer grado, “teniendo de presente que todo esto se derivo (sic) del contrato de compraventa del 4 de marzo de 1998 agravando mi situación jurídica y económica”, pues le ordenó cancelar unas sumas de dinero y unos intereses con base en un valor irreal del inmueble.

Aseveró que debido a la inexperiencia en procesos judiciales y al mal asesoramiento por parte del abogado que lo representó, trató de utilizar los mecanismos disponibles dentro del ordenamiento jurídico para defender sus intereses, sin embargo, “los medios engañosos fueron de tal entidad que era imposible probar que dicho contrato desapareció de la vida jurídica al existir un negocio jurídico posterior”; situación ésta que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el 17 de septiembre de 2010.

Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así mismo, pidió que con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordenara al Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión, la suspensión de la diligencia judicial de entrega. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual según proveído del 11 de abril de 2011, la admitió, ordenó notificar a los Despachos Judiciales accionados, y la hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad anteriormente citada, e igualmente decidió enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente manifestó que debía negarse el amparo solicitado por cuanto que no se había vulnerado ningún derecho fundamental ya que “la referida providencia fue resuelta con sustento a las pruebas que fueron legal y oportunamente recaudadas, en desarrollo de las respectivas argumentaciones de las partes en apelación y conforme a los preceptos de orden constitucional y legal (…)”.

Igualmente se pronunció el Juzgado Décimo Civil del Circuito, que a través de su Secretaria, remitió el proceso en calidad de préstamo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de abril de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que el accionante “no agotó al interior del proceso en cuestión los medios judiciales de defensa a su alcance en procura de defender los derechos que acusa vulnerados; y, de otra parte, por desconocimiento del requisito de la inmediatez”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito donde comunica que impugna la anterior decisión, sin que para tal efecto haya manifestado los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) el interesado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, y aun (sic) cuando ciertamente lo interpuso, el mismo fue denegado por extemporáneo, según auto de 28 de mayo de 2010”.

Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiada y oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 23 de marzo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diez meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 30 de abril de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que reformó lo dicho por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad -21 de abril de 2009-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11