Micelio
T-32813 (31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32813 Acta No. 016 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S., a través de apoderado, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.

ANTECEDENTES En síntesis, señaló la parte actora, que el señor Pedro Capacho Pabón promovió en contra de esa sociedad acción popular, tramite y decisiones que en su sentir traslucen vía de hecho y quebrantamiento del debido proceso, como quiera que –arguye- la decisión proferida en primera instancia fue confirmada por el tribunal aquí accionado, dando aplicación a normativa derogada, de ahí que infructuosamente se formulara impugnación de costas, habida cuenta que, en virtud de la Ley 1425 de 2010, los cánones 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no se encontraban vigentes.

Además, se duele la parte actora, de irregularidades que advierte en dicho trámite, tales como conferirse entidad probatorial a fotografías que no la tenían, hacer aplicación de normas derogadas, dar valor de prueba a un dictamen que no fue decretado como tal, indebida sustentación del fallo de segundo grado, etc. Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus garantías superiores y que para su efectividad se disponga dejar sin efectos el fallo de segundo grado, a efectos de que se profiera una nueva decisión ajustada a la legalidad.

En subsidio, que se invalide todo lo actuado y se surta nuevamente la actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados y a quienes fueron parte o intervinieron en la acción popular, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril hogaño, denegó el amparo impetrado, tras advertir que las decisiones cuestionadas por esta vía “…no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo y, por tal razón, no es viable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada (…)” Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación en la que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, se queja de la “…ausencia de motivación jurídica o silencio frente a los planteamientos de la acción de tutela.” Previamente, atendiendo la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se dispone aceptar la misma, por ser procedente.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que pretende la sociedad accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que en su contra instauró Pedro Capacho Pabón. Esta Sala recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela; es así como en fallo proferido en el radicado No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

Estos argumentos resultan plenamente aplicables al sub judice y por lo tanto, se reiteran como fundamentos de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la decisión impugnada, en cuanto deniega el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11