Micelio
T-32813 (13-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.813 FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y OTRA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.813 FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. C., trece de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por los accionantes FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO, contra el fallo del 21 de junio de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, la Personaría Distrital y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que en la madrugada del 7 de marzo de 2002 fueron asesinados Yaneth Castro, Mauri Campo García Alberto Payares De La Hoz e Iveth Del Carmen Peña Romero. Al momento del infausto acontecimiento, las víctimas dormían en una casa ubicada en el sitio Pozos Colorados en jurisdicción de El Manantial entre Santa Marta y Ciénaga. 2.

La investigación del múltiple homicidio fue asignada a la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, que orientó las pesquisas a determinar si los autores eran miembros de un grupo ilegal, concretamente de las denominadas autodefensas. No obstante, por resolución del 22 de diciembre de 2003, el ente judicial se inhibió de dictar la resolución de apertura de instrucción “…ante la absoluta indeterminación de la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de estos hechos.” 3.

Por considerar que Iveth Del Carmen Peña Romero había sido víctima de la violencia ejercida por un grupo al margen de la ley, sus progenitores FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO solicitaron de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la indemnización a la que consideraron tener derecho, misma que se les negó porque no habían demostrado que el deceso de su hija hubiese sido producto de un atentado terrorista, combates, secuestro, ataques o masacres en el marco del conflicto armado interno ni que los móviles fueran ideológicos o políticos.

En razón de ello, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional les sugirió a los peticionarios acudir a la Alcaldía Municipal o a la Personaría para que les certificaran la calidad de víctima de Iveth Del Carmen Peña Romero, en caso de que esas autoridades tuvieran pleno conocimiento de los hechos. 4. Los actores no pudieron obtener la aludida certificación. Empero, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta le informó al Personero Distrital de la misma ciudad que “…este Despacho Judicial, adelantó la investigación penal radicada bajo el número de la referencia, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el delito de homicidio con fines terroristas, donde resultó víctima, entre otros, la seora IVETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2002, en el sector de Pozos Colorados, y al parecer estos fueron perpetrados por miembros de un grupo armado al margen de la ley (AUC).” 5.

Ahora aducen los accionantes en tutela que se les vulneran sus derechos fundamentales, especialmente el de igualdad, porque a los herederos de las otras personas asesinadas junto con su hija sí les han cancelado las indemnizaciones, sin que se expliquen por qué en su caso no tienen derecho de acceder a esa ayuda estatal, para cuyo pago han allegado todos los requisitos exigidos.

De ahí que FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO hubiesen presentado la solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se le ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que les entregue el auxilio que reclaman. 6. La acción le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que asumió el conocimiento y dispuso su notificación a las entidades demandadas, para que ejercieran el derecho de defensa. 7.

Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional respondió que en efecto a los accionantes se les había negado la asistencia humanitaria reclamada, debido a que no cumplían los requisitos legales. Sin embargo, para ese momento las circunstancias fácticas habían variado, en consideración a que la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta ya había certificado haberse tratado de un homicidio con fines terroristas cometido, al parecer, por integrantes de un grupo de autodefensas, lo que había obligado que la entidad asumiera nuevamente el estudio del caso y concluyera que debía efectuar el pago de la indemnización, lo que se verificaría el 23 de julio de 2007 en el Banco Agrario de Santa Marta. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta falló el pasado 21 de junio denegando la protección de los derechos invocados, al considerar que había cesado la vulneración o amenaza, toda vez que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional había dispuesto el pago del auxilio monetario reclamado por los demandantes en tutela, siendo esa la pretensión del recurso de amparo constitucional impetrado, circunstancia que se consideraba un hecho superado. 9.

Luego de recibir notificación del fallo, FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO presentaron un escrito en el que manifestaron su intención de impugnar la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO, se confirmará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión de los actores se reducía a que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional autorizara el pago de la indemnización por la muerte violenta de su hija, hecho que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había producido.

En la actuación aparece acreditado que la entidad accionada, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, reconsideró la situación y dispuso el pago de la ayuda humanitaria el 23 de julio de 2007, a través del Banco Agrario en Santa Marta. A pesar de ello, los actores recurrieron la sentencia de tutela de primer grado, reclamando la protección de los derechos que consideran aún vulnerados por la entidad oficial accionada.

En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones de FÉLIX ALBERTO PEÑA GARCÍA y DORIS MARÍA ROMERO PARRAO fueron satisfechas a través de la respuesta de fondo que suministró oportunamente y con antelación al proferimiento de la sentencia la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagran los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicaron los accionantes, han recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida. En síntesis, antes de dictarse la sentencia en este proceso, se puso fin a los hechos que eventualmente hubieran podido considerarse vulneradores de los derechos fundamentales invocados.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías constitucionales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria