CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2048-2013 Radicación n° 32812 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por JONATAN DAVID CHAVES MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la que se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y a condición más beneficiosa. Refirió que promovió proceso ordinario contra Protección S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 31 de enero de 2012, accedió a lo pretendido, y como fue apelada por la demandada, “ Con el fin de que no se le transgredieran los Derechos fundamentales, (…), y mientras se decidió la segunda instancia ” adelantó acción de tutela, con la que logró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en fallo del 30 de abril de 2012, le amparara transitoriamente su derecho; no obstante, al resolverse la alzada del proceso ordinario, la Sala Laboral del Tribunal, en proveído del 20 de mayo de 2013, revocó el del a quo “ sin tener en cuenta los precedentes constitucionales e internacionales que la Juez de Primera Instancia había esbozado ” y que le eran favorables, toda vez que aplicó la preceptiva contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Adujo que el Tribunal incurrió en una “ vía de hecho ” al apartarse de los precedentes constitucionales, y erigir su decisión en “ el requisito de la norma sin mirar que se está violando los derechos fundamentales de una persona joven que requiere del mínimo vital para su subsistencia y la de su familia y que por ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 88.05%, lo que lo ubica por fuera del mercado laboral, causándole un perjuicio irremediable porque con la negativa de no (sic) obtener la pensión de invalidez, se le está vulnerando la dignidad humana, toda vez que como persona joven y discapacitada, impedida de por vida para laborar se pone en riesgo el derecho a la salud, la vida y el mínimo vital de éste ”.
Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que profiera la correspondiente Resolución de reconocimiento pensional, para que “ sea incluido en nómina de pensionados y en el Sistema de Seguridad Social en forma definitiva, para que su derecho al mínimo vital y la salud se materialicen ”.
Por auto del 14 de junio de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los despachos judiciales accionados para que remitan con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, comunicó sobre la imposibilidad de remitir el expediente requerido, por encontrarse en el Tribunal para surtir el recurso de apelación propuesto por el actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación que Protección S.A. interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2012, así como el reporte del estado de cuenta parcial del actor.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca informó que por dictamen 93862209 del 20 de noviembre de 2009, al actor se le calificó un 88.05% de pérdida de su capacidad laboral, la que se estructuró el 23 de mayo de 2009. SE CONSIDERA El artículo 2º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impone al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.
En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. En ese horizonte y ante la indiscutible realidad de que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores contienen todas las regulaciones, ni en ellas se pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, es que corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores, incluso porque el artículo 228 ibídem indica que en las decisiones judiciales “ prevalecerá el derecho sustancial ”.
Ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, sino que, por el contrario, deban ajustarse de tal manera que consigan el querer fundante de la sociedad, y que atrás se enunció, esto es, la vigencia del orden justo. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces son los convocados legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez, o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.
En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
En punto al caso concreto, es incontrovertible que Jonatan David Chaves Morales tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 88.05%. Ahora bien, es evidente que el Juez plural en la sentencia de 20 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, desestimó las pretensiones fundado en el hecho de que el demandante no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por no acreditar “ las cincuenta (50) semanas en los últimos tres años anteriores al hecho causante de su invalidez, requeridas en virtud del numeral 2° de la evocada norma, ni tampoco las veintiséis (26) de que trata el parágrafo 1° de la misma para los menores de veinte (20) años que la Corte Constitucional hizo extensiva a los jóvenes hasta los veintiséis (26) años de edad ”; no obstante lo anterior, lo que se advierte es que el Juzgador no contabilizó las cotizaciones de manera correcta pues solo hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin discriminar los reportes que allí se encontraban.
Ese defecto en la valoración de la prueba conllevó a una conclusión opuesta a lo que había razonado en la providencia y ese es el aspecto fundamental que debate el actor y que sin lugar a duda afectó el debido proceso, lo que aparejó la vulneración de otras garantías en atención a su evidente estado de indefensión. Ahora, si bien es cierto que el señor Chaves Morales, en términos procesales, debió emplear el mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir la decisión del Tribunal, es obligación del Juez constitucional ponderar los principios de subsidiaridad y residualidad que gobiernan la acción de tutela con los derechos de rango superior, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas en situación de debilidad, que se vislumbran vulnerados por el actuar del fallador colegiado para efectos de brindar la protección constitucional a que haya lugar, cuyo objeto no es otro distinto a que el juzgador reexamine la prueba que descartó, y emita una providencia que acoja lo aquí considerado y que, por demás habilita a las partes para que utilicen las herramientas jurídicas pertinentes en el caso de que así lo estimen.
Por lo anterior, se concederá la tutela y se ordenará al Tribunal que en un término no mayor de 48 horas, dicte la sentencia en reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social de Jonatan David Chaves Morales, y por lo tanto se deja sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en un término no mayor de 48 horas, dicte la decisión en reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8