República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32812 LEANDRO MARULANDA POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32812 LEANDRO MARULANDA POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 174 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por LEANDRO MARULANDA POSADA, contra el fallo emitido el 25 de julio del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al derecho de petición y a la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que elevó derecho de petición al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, solicitando la libertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la condena de veintiocho (28) meses que le fue impuesta. En respuesta a dicha solicitud, el Juez Ejecutor le negó la solicitud, bajo el argumento que por la gravedad del delito no tenía derecho a tal beneficio.
El accionante afirma que en la comisión del delito no ejerció violencia sobre las personas, ni utilizó armas, por lo tanto se desvirtúa la gravedad del delito. Además, que durante el tiempo de reclusión, ha observado buena conducta, ha acreditado horas de trabajo y de estudio, logrando disminuir la pena de 57 días, por lo cual, solicita que se le conceda la libertad condicional.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pereira, en respuesta a la acción de tutela formulada por el interno, manifiesta que con base en el artículo 64 del Código Penal, aplicable a la conducta por la que fue condenado el accionante, el requisito objetivo de las dos terceras partes sí se cumple.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito subjetivo, que de acuerdo con tal normativa, los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema y la facultad que le pertenece a los jueces de valorar la conducta, teniendo en cuenta los hechos objeto de la condena, negó el beneficio solicitado. Agrega, que con dicha negativa no hubo ni ilicitud, ni arbitrariedad o capricho sino, una interpretación racional de la normatividad aplicable, al igual que la apreciación de la conducta realizada por el sindicado.
Igualmente, la decisión le fue debidamente notificada, y no interpuso los recursos de ley, con lo cual no se violó ningún derecho, lo que hace improcedente la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA resolvió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, ya que el Juez ejecutor al negarle el subrogado de la libertad condicional aún habiendo cumplido las dos terceras partes de la pena, no le violó el derecho del debido proceso.
Observa el Tribunal que el accionante solicitó la libertad condicional y al mismo tiempo la redención de la pena, el Juez le concedió la rebaja de pena ya que aportó acta del Consejo de Disciplina y Certificados por 720 horas de trabajo y 122 de estudio. Con base en esto, el Juez le concedió cincuenta y siete días, quedando cumplido el requisito objetivo exigido para conceder el subrogado previsto en el artículo 64 del Código Penal.
Sin embargo, en virtud de la valoración hecha por el Juez de conocimiento, las circunstancias que rodearon el delito fueron calificadas de graves, factor determinante del requisito objetivo para acceder al beneficio.Con lo cual la decisión fue adoptada con fundamentos claros y precisos y bajo las facultades propias del Juez que se pronunció con respecto a los hechos, las pruebas y los preceptos normativos.
Concluye, que el accionante tuvo acceso a los recursos de reposición y de apelación pero guardó silencio, con lo cual, el actor busca controvertir la decisión tomada por el Juez accionado, lo que a todas luces resulta improcedente, ya que el Juez constitucional no puede invadir competencias que no le conciernen. LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme, con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió impugnar el fallo alegando que, se le está violando el derecho a la igualdad ante la ley, ya que su compañero de causa que fue condenado por los mismos hechos y recibió la misma condena, se le concedió el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Es que la acción de tutela frente a decisión judicial, es excepcional y restrictiva; por tanto, sólo está llamada a prosperar cuando la actuación del funcionario judicial se torne arbitraria y caprichosa; es decir, cuando cumpla en apariencia con las formalidades jurídicas, pero carezca realmente de legitimidad y fuerza vinculante, al contrariar la normatividad jurídica aplicable y ser violatoria de derechos fundamentales, en especial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. Al ocuparse de la tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador;
(ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
3. CASO CONCRETO Ha quedado suficientemente claro que el propósito de la acción de tutela no es el de convertirse en una tercera instancia o en una instancia adicional que permita a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante. Resulta importante destacar, que si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no procede toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Así, cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para dar a conocer las irregularidades que se denuncia en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al funcionario competente dentro del proceso ordinario. En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, si se tiene en cuenta además que esta especial acción constitucional no es un medio alternativo o una tercera instancia. En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, cuando plantea que el accionante pretende trasladar las discusiones propias de la actuación penal, al ámbito de del juez constitucional y que ello resulta inaceptable en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, dado que, el escenario propicio para ese debate lo constituye el interior del proceso judicial regido por la Ley 906 de 2004, donde puede eventualmente el impugnante utilizar los mecanismos judiciales idóneos y eficaces con el propósito de preservar la intangibilidad de los derechos y garantías fundamentales que considera vulnerados con la actuación cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal- por las razones antes expuestas.. Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE LEANDRO MARULANDA POSADA ACCIONADO JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS de SEGURIDAD DE PEREIRA MOTIVO: Solicitó el beneficio de la libertad condicional habiendo cumplido las dos terceras partes de la pena y le fue negada en virtud de la gravedad del delito (HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Niega porque no hay violación de ningún derecho fundamental, se cumplen los requisitos objetivos para conceder el subrogado penal más no los requisitos subjetivos.
IMPUGNACION: Alega violación a la igualdad ante la ley porque su compañero de causa que fue condenado por los mismos hechos si le fue concedida la libertad condicional RESPUESTA DE LA CORTE: Confirma fallo impugnado porque no procede contra sentencias y porque no agotó recursos. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 18 de septiembre � Sentencia T-068 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc