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T-32811 (20-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32811 GEOVANNY RODELO PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32811 GEOVANNY RODELO PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 176 Bogotá D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GEOVANNY RODELO PEREZ, en contra de la decisión adoptada el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el señor EDUARDO VUEVAS QUIÑONEZ la Unidad Investigativa de la Policía Judicial - Grupo Gaula Regional Bucaramanga inició las respectivas labores investigativas y de inteligencia que arrojaron como resultado la vinculación de 29 personas como presuntos participes del delito de rebelión. Iniciado formalmente el instructivo, se vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a GEOVANNY RODELO PEREZ a quien la Fiscalìa Cuarta Seccional de Barrancabermeja acusó formalmente por el delito referido, a través de resolución del 20 de febrero de 2007.

Propuesto el recurso el recurso de apelación contra el pliego de cargos, las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, donde actualmente se surte la alzada. En medio del trámite anterior, el ciudadano GEOVANNY RODELO PEREZ acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela.

Como sustento de su pretensión, señala que desde el inicio de las diligencias impetró la práctica de algunas pruebas testimoniales ante la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga encargada para aquel momento del instructivo, despacho que solo accedió a dos de ellas. Además refirió que posteriormente solicitó la devolución de unos elementos y la ampliación de indagatoria de ZULEYMA SIERRA, aspecto cuyo pronunciamiento fue diferido hasta tanto se agotara la practica de algunas pruebas, sin que hasta la fecha el ente investigador haya realizado diligencia alguna para proceder a ello y en cambio decretó el cierre del instructivo por resolución del 29 de diciembre de 2006, por lo que impetró desde el 5 de febrero de 2007 la nulidad de lo actuado frente a lo cual nada se dijo en la resolución que calificó el merito del sumario el 20 de febrero siguiente, procediendo finalmente a interponer los recursos de reposición y apelación cuyos argumentos invocan nuevamente la violación al debido proceso y defensa en el curso de las diligencias.

Solicita entonces, se decrete la nulidad de la actuación y se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que al interior del proceso penal que se adelanta en contra del actor, se ha acudido a los medios de impugnación legalmente establecidos para ejercitar el derecho de contradicción precisamente en relación con los puntos que ameritaron el trámite de la presente acción, sobre los cuales deberá pronunciarse la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala, lo pretendido con la petición de amparo es que GEOVANNY RODELO PEREZ sea escuchado y que no se obvie el trámite de las pretensiones y peticiones impetradas en su momento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrece el funcionario titular de la fiscalía accionada queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la actuación surtida ante el fiscal de conocimiento, tras considerar que desde el inicio de las diligencias penales se gestaron una serie de irregularidades que trasgreden el debido proceso, aspecto frente al cual le esta vedado pronunciarse al juez constitucional cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice que se quebrantaron sus derechos constitucionales existe un escenario natural de discusión, por razón del recurso de apelación propuesto a nombre del actor contra el pliego de cargos, por manera que deberá esperar su resolución. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado por conducto de apoderado el ciudadano GEOVANNY RODELO PEREZ., motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9