CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2129-2013 Radicación No. 32810 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por BIOEMPAK S.A. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES BIOEMPAK S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Señaló que el señor Andrés Téllez Vallejo instauró en su contra demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, emitió sentencia condenatoria; que a continuación del proceso ordinario, la parte demandante inició proceso ejecutivo, ante el mismo juzgado; que, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de título ejecutivo en razón a que hubo indebida notificación de la demanda ordinaria laboral e irregular emplazamiento, excepciones que, mediante auto del 1 de octubre de 2010, fueron desestimadas por el sentenciador con el argumento de sólo ser procedentes las de mérito contempladas en el artículo 509 del CPC; que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación; que mediante proveído del 29 de junio de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; que “tanto el Juzgado, al rechazar de plano la excepción propuesta, como el Tribunal, al desatar la alzada, cuando confirmó el auto apelado, incurrieron en los denominados defectos fácticos y procedimentales”; que se cumple con el requisito de la inmediatez en consideración a que “ la última decisión de mérito y de segundo grado se remonta al 30 de mayo de 2013”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela decretar la nulidad de lo actuado en el interior del mencionado proceso ejecutivo, a partir del auto del 1 de octubre de 2010 “cuando arbitrariamente se rechazaron las excepciones de mérito que propuso la sociedad”, para que, en su lugar, se rehaga la actuación como en derecho corresponda.
Mediante auto del 14 de junio de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia del auto por medio del cual resolvió confirmar el proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de octubre de 2012, en el interior del proceso ejecutivo laboral de Andrés Téllez Vallejo contra BIOEMPAK S.A.; añadió faltar la presentación de la acción al requisito de la inmediatez.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal accionada allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del mencionado proceso ejecutivo laboral. CONSIDERACIONES De la prueba documental allegada en calidad de préstamo, bien puede darse por establecido que mediante auto del 11 de septiembre de 2006, se dispuso la notificación personal de la sociedad demandada; que la parte interesada retiró el correspondiente citatorio, de lo cual siguió la remisión, a la misma dirección, del documento rotulado como “ AVISO JUDICIAL DE NOTIFICACIÓN ” en el que se indicó: “Por medio del presente AVISO se NOTIFICA al demandado BIOEMPAK, del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de fecha SEPTIEMBRE 11 DE 2006 (…) En consecuencia de le concede un término legal de diez (10) días hábiles para efectos de que conteste la demanda (…)”, obrando por demás constancias relacionadas con la entrega de los mismos; que mediante auto del 16 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda, desprendiéndose de las copias de las actas de audiencia que se llevaron a cabo en el curso del mismo proceso, (folios 32 y 33, 35, 53, 55), que ni el representante legal de dicha sociedad, ni su apoderado judicial, asistieron; que el juzgado de conocimiento advirtió en la audiencia de juzgamiento (folio 56) que no se había nombrado curador ad litem, por lo que declaró la nulidad de lo actuado, para que la parte demandante allegara “ copia cotejada del citatorio enviado al demandado o en su defecto practicarse nuevamente la notificación en legal forma” y, allí mismo, designó curador, que a la postre fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de agosto de 2008 y, en virtud de ello, contestó la demanda; que, luego de surtido lo anterior, se envió aviso judicial indicando que en el evento de no comparecer se designaría curador ad litem y, luego, en efecto, se realizó la “ la publicación del edicto”.
Se advierte que los sentenciadores accionados, no se han pronunciado de manera expresa y concreta sobre el reclamo insistente de la sociedad accionante en este punto, esto es, la indebida notificación que consideran se dio en el proceso ordinario, limitándose el juzgado de conocimiento a exponer en el proveído del 1 de octubre de 2010, argumentos precarios y débiles en torno a la improcedencia de la excepción denominada inexistencia de título ejecutivo que propuso la pasiva que, en el fondo, está sustentada -palpablemente- en el hecho de la indebida notificación. De igual forma reprochable procedió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto del 29 de junio de 2012, al desatar la alzada que contra dicha decisión se surtió, pues no se discute en este caso el carácter de cosa juzgada que reviste una sentencia y que precisamente la hace idónea como título de recaudo, sino precisamente la indebida notificación expuesta a lo largo del recurso, aspecto sobre el que no se pronunció el colegiado.
A pesar de que la parte interesada promovió incluso incidente de nulidad con base en una denuncia penal instaurada precisamente con ocasión de los hechos, y no salió avante, por otras razones, BIOEMPAK S.A. ha visto cercenado su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que los juzgadores accionados no se han pronunciado en ninguna de las oportunidades procesales respectivas, frente al asunto puntual de la indebida notificación planteada en distintos términos, razón por la cual se ordenará al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que se pronuncie expresamente sobre este asunto, del cual pende la validez de las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad al auto del 1 de octubre de 2010.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia se ordena al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al momento en el que se notifique de la presente decisión, se pronuncie expresamente sobre el asunto relacionado con la presunta indebida notificación de BIOEMPAK S.A. en el interior del proceso ordinario que en su contra adelantó Andrés Téllez Vallejo, del cual pende, si es del caso, la validez de las actuaciones que se hayan surtido con posterioridad al auto del 1 de octubre de 2010.
Por Secretaría, devuélvase al Tribunal, el expediente contentivo del PROCESO EJECUTIVO LABORAL No.187-2010, allegado en calidad de préstamo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7