CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32809 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ARELIS MERCEDES COSTA RONDÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara Central de Inversiones S.A. Señaló que Central de Inversiones S.A. en su calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, para que por la vía ejecutiva se le ordenara pagar 394.097.8026 UVR que equivalen a $66.107.720.67 a 31 de octubre de 2006, los intereses causados desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2006 y los intereses de mora causados desde el 9 de abril de 1999 hasta el 31 de octubre de 2006.
El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento ejecutivo el 28 de febrero de 2007. Señala que enterada de la demanda, le dio contestación a la misma oponiéndose a las pretensiones e interponiendo las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, extinción de la hipoteca y la genérica.
El juzgado del conocimiento profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 11 de febrero de 2011, en el que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas mensuales insatisfechas nacidas del contrato de mutuo base de la ejecución, que corresponden al 9 de abril y al 9 de mayo de 1999, confirmando en lo demás la providencia recurrida.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues se dio un alcance jurídico distinto al pagaré 43002666-1, para aplicarle un término de prescripción de 10 años así como también, confundió la acción cambiaria del pagaré con el contrato de mutuo.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 11 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se le ordene “ de acuerdo con las actuaciones, pruebas y normas que regulan la materia, resolver la apelación interpuesta en contra del fallo de 28 de junio de 2.010, dictado por el Juez 3º Civil del Circuito de Santa Marta”. 2.
Mediante providencia calendada de 1º de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “ …Tales inferencias no son contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento en torno a la prescripción extintiva, y, por tanto, con independencia de que la Sala la prohíje, resisten al ataque emprendido en sede de tutela, pues, so pretexto de invocar vulneración de las garantías básicas, mal puede la accionante tratar de contrarrestar sus efectos”. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 71 a 73, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo manifestó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …Para la Corte, la solución ofrecida por el Tribunal al asunto en cuestión no se muestra desatinada, absurda o incongruente con lo que devela el núcleo de la controversia, desde luego que en su decisión valoró, como era su deber, el mérito ejecutivo del documento adosado como fuente de recaudo y aunque advirtió que demandante y demandada hicieron alusión a un pagaré, no le otorgó esa connotación, pero si la de título ejecutivo sobre el supuesto de la celebración de un contrato de mutuo, calificación ésta que no desdice de lo planteado en el escrito de excepciones, cuando justamente allí se parte de que el crédito a que se contraía el proceso derivaba de “ … de un contrato de mutuo comercial, por valor de $11.200.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas que incluyen capital e intereses remuneratorios”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por ARELIS MERCEDES COSTA RONDÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA