Micelio
T-32808(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: STL2173-2013 Tutela No. 32808 Acta No. 19 Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NURY SERRANO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales “ AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD; PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES; DERECHO ADQUIRIDO; LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA; AL DERECHO SUSTANCIAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ”, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que luego de haber agotado la reclamación administrativa sin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente el señor Francisco Antonio Molina y padre de su menor hijo, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la referida prestación conforme al acuerdo 049 de 1990, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial que el 17 de junio de 2011, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su calidad de compañera permanente equivalente al 50% y a su menor hijo en el otro 50% a partir del 29 de septiembre de 2004.

Que inconforme con la anterior decisión la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 19 de julio de 2012, con el argumento que “ el Juez no podía aplicar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, alegando la condición más beneficiosa como quiera que dicha norma ya había sufrido dos modificaciones Ley 100/93 y la Ley 797 del 2003 y que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa al manifestar que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la normatividad laboral, la fecha de la muerte es la que determina por regla general la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, en este caso el artículo 12 de la ley 797 del 2003, frente a la cual no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa en la forma que lo hizo el A-quo ”.

Así mismo, indica la petente que “ se presento (sic) recurso extraordinario de CASACIÓN, el cual fue aceptado y se presento (sic) la demanda de casación el 30 de abril de 2013, que se surte en la Corte Suprema de Justicia” Se duele la peticionario de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues “ en virtud del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 de 1990, en el que señala que los causahabientes adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya cotizado 300 semanas en cualquier tiempo y mi compañero permanente FRANCISCO ANTONIO MOLINA, cotizo (sic) más de 600 semanas en vigencia de dicha norma que solo exigía un mínimo de 300 semanas, lo cual de cuerdo con el artículo 58 C.N, me garantiza el derecho adquirido con la norma mencionada y no se puede utilizar normas posteriores y la jurisprudencia utilizada por el Tribunal para desconocer un derecho adquirido como está probado en la demanda de casación ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado. 2.- Mediante auto del 17 de junio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las autoridades judiciales se opusieron a la prosperidad de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionada y ser concedido este, encontrándose en curso en esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución del recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por NURY SERRANO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2