CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32807 A/: JEANNETH ADRIANA GIL BOHORQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32807 A/: JEANNETH ADRIANA GIL BOHORQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JEANNETH ADRIANA GIL BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el 9 de agosto de 2007, por medio del cual negó la tutela instaurada por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) por la presunta violación al debido proceso y mínimo vital móvil.
ANTECEDENTES 1. Jeanneth Adriana Gil Bohórquez se inscribió en la Convocatoria número 001 de 2005 aspirando a ser nombrada en período de prueba en el cargo de carrera como Profesional Grado 01 en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) regional Caldas 2. A términos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 la prueba básica no le era exigible a los empleados que estuvieran vinculados a la Administración Pública, por cuanto aquella ocupaba el cargo de Profesional Grado 01 en provisionalidad en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en Caldas. 3.
Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la mencionda ley por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó para el 12 de agosto de 2007 la realización de la prueba básica a quienes estando inscritos no habían sido citados por encontrarse legalmente exonerados de ella. 4.
Estimó la libelista que dicha convocatoria quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse sus derechos adquiridos, en relación con una fase PRECLUIDA del concurso: la prueba básica, por lo que interpuso acción de tutela con la pretensión de obtener solicitando la suspensión de la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y por ende se continúe con la segunda fase del proceso de selección. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 9 de agosto de 2007 negó el amparo reclamado por la señora JEANNETH ADRIANA GIL BOHÓRQUEZ al considerar que si lo que se pretende es que por vía de tutela se entre a analizar sobre los efectos de las sentencias proferidas por el órgano constitucional y en especial sobre la legalidad del acto administrativo que autorizo la exoneración, dicha tarea advierte el tribunal, no puede realizarla el juez de tutela, por cuanto ello conllevaría incursionar en los terrenos de competencia de otra jurisdicción y eliminar el concepto de residualidad y subsidiaridad que acompaña a una acción preferente como ésta.
Al tiempo señaló el Tribunal que la convocatoria de la Comisión deviene imperativa por la declaratoria de inexequibilidad de una norma considerada violatoria del derecho de igualdad y no por el mero capricho o la arbitrariedad de quienes participaron en su elaboración. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de instancia, sin que le mereciere comentario alguno, empero, ello no es óbice para que la Corte asuma su estudio.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se entra a decidir.
El fallo objeto de impugnación será confirmado al advertirse de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Al ser en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, su amparo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda hacer uso el interesado.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la actora, como que el juez constitucional no está llamado a incursionar en órbitas que le son extrañas. Aunado a ello, lo que si de atacar la convocatoria promulgada por la entidad accionada se trata tiene a su haber la jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de las actuaciones administrativas.
Y si de razones se trata, huelga señalar que la nueva convocatoria impartida por la Comisión Nacional de Servicio Civil se encuentra conforme a derecho, puesto que deviene imperativa por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006, al considerar esa autoridad judicial que se debe respetar el principio del mérito como el eje de la carrera administrativa así como el derecho a acceder a la administración pública en condiciones de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –en su sala de decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 9 de agosto de 2007.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. �ARTICULO 10.- Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y ésta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional I del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de ésta.
Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respetivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se I haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso.
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